Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 879/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100122
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:448
Núm. Roj: SAP PO 448/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00119/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 42 1 2006 0001461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000879 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000224 /2018
Recurrente: Alfonso
Procurador: LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ
Abogado: JACOBO SAENZ-DIEZ BLAZQUEZ
Recurrido: Felicidad
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: MARIA MARGARITA ADRIO TARACIDO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 119/20
En PONTEVEDRA, a 3 de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 224 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
879 /2019, en los que aparece como parte apelante-demandante, Alfonso , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JACOBO SAENZ-DIEZ
BLAZQUEZ, y como parte apelada-impugnante, Felicidad , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA MARGARITA ADRIO TARACIDO, sobre ,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Pontevedra, con fecha 5 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Laura Isabel Queiruga Álvarez en nombre y representación de D. Alfonso contra Dña. Felicidad representada por la Procuradora Dña. Isabel Sanjuán Fernández, y en consecuencia, ha lugar a la modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio dictada en autos de divorcio contencioso 422/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad de fecha 20 de junio de 2007 en el único sentido de reducir la pensión compensatoria a favor de Dña. Felicidad y a cargo de D. Alfonso , a la cantidad de 800 euros.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alfonso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1 Es objeto de recurso la decisión del juzgado de primera instancia que estimó parcialmente la pretensión del demandante de que se redujera el importe de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio, dictada el 20.6.2007. La pensión había sido fijada en la suma mensual de 900 euros actualizables, y el demandante pretendía con carácter principal su extinción, y de manera subsidiaria se articulaban dos pretensiones: la fijación de una pensión mensual de 150 euros, que debía compatibilizarse con la pensión de jubilación de la demandada y, finalmente, la determinación de un importe de 600 euros.2 La sentencia de primera instancia apreció la existencia del empeoramiento en las circunstancias económicas del actor, en relación con las tenidas en cuenta en el momento de la fijación originaria de la pensión compensatoria. En un razonado fundamento jurídico tercero, la sentencia constata que en el momento del dictado de la sentencia de divorcio el actor percibía unos ingresos mensuales de 3.695 euros, mientras que en la actualidad se encuentra percibiendo una pensión del sistema público, por el importe mensual de 2.068 euros, suma a la que añade la de 560 euros al mes por un plan de pensiones. La sentencia compara también los gastos a los que el actor hacía frente cuando se estableció la pensión, y concluye con la estimación parcial de la pretensión. De este modo, la pensión compensatoria queda establecida en 800 euros mensuales, frente a los 1.030 euros que le correspondía percibir a la esposa tras las actualizaciones habidas de la suma inicial.
3 La sentencia rechaza los dos principales argumentos sostenidos en la demanda como fundamento de la pretensión de extinción de la pensión, en relación a la eventual percepción de una pensión del sistema público y respecto del rechazo por la demandada de la herencia de su madre. Finalmente, la sentencia opta por la no imposición de costas. Contra la decisión de la juez de primera instancia formulan recurso ambas partes litigantes.
Recurso presentado por la representación del demandante.
4 El recurrente insiste en sus posiciones de principio, y subraya la procedencia de la extinción de la pensión. En la tesis del recurso, la percepción de una pensión no contributiva de jubilación resulta imperativa en aplicación de la normativa vigente, y supondría la percepción por la Sra. Felicidad de la suma mensual de 457,33 euros, que resultarían compatibles con la reducción de la pensión a la suma propuesta por el actor.
5 El recurso reitera la imputación de fraude a la demandada, por el hecho de haber renunciado a la herencia de su madre, formada por un inmueble, lo que refleja el desinterés de la Sra. Felicidad en la percepción de ingresos.
Recurso presentado por la representación de la demandada.
6 El recurso comienza denunciando la inadmisibilidad del recurso planteado de contrario, por no reunir los requisitos formales legalmente exigidos. Seguidamente, y tras oponerse a los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso del demandante, la representación demandada formula impugnación, sosteniendo la improcedencia de la reducción de la pensión compensatoria.
7 El escrito de impugnación presentado por la representación de la Sra. Felicidad sostiene que no ha existido ningún empeoramiento de circunstancias en la posición del obligado al pago, mientras que sí se habría producido un empeoramiento de la situación económica de la demandada, quien no tiene posibilidad alguna de incorporación al mercado laboral. Tras rechazar la prueba documental aportada por el actor, la recurrente sostiene que los gastos que soporta el actor son de cuantía inferior a los apreciados en la sentencia de instancia, lo que justificaría el mantenimiento del importe de la pensión en la cantidad fijada en la sentencia que la determinó.
Valoración de la Sala.
8 Como de sobra es sabido, la pensión compensatoria tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.
9 En la determinación de su importe, el tribunal ha de realizar una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. La finalidad de la pensión compensatoria estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.
10 La STS de 27.6.2011 recuerda los requisitos para su modificación o extinción: '... por lo que se refiere a su extinción posterior, el criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial. Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, esta Sala (STS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ) consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )'.
11 Consideramos que estas circunstancias, que determinan la modificación del pronunciamiento inicial, han sido correctamente apreciadas por la resolución de primer grado. Por de pronto, se parte de la constatación de que los ingresos del actor han disminuido al dejar de percibir ingresos por cuenta ajena y pasar a percibir una prestación del sistema público. De otra parte, la actualización anual de la pensión inicialmente fijada y el importe aproximado de los gastos a los que debe de hacer frente, quedan suficientemente expuestos en la sentencia recurrida, y conforman un escenario en el que las magnitudes tomadas en cuenta en el año 2007 deben entenderse modificadas. En este contexto, -de evidente disminución de ingresos-, la sentencia realiza una valoración de los gastos a los que hace frente el actor y disminuye la pensión, dejándola fijada en la suma mensual de 900 euros, lo que supone rebajar en 230 euros la pensión actualizada que actualmente se percibía.
12 La pensión compensatoria, -debe insistirse-, tiene como finalidad reequilibrar la situación de los esposos en el momento de la ruptura del matrimonio. Sucesos posteriores no determinan el nacimiento del derecho, si no existía desequilibrio al presentarse la demanda de divorcio. El transcurso del tiempo lógicamente tiene efectos en la situación económica de los esposos, pero ello no significa que cualquier alteración del equilibrio de las masas patrimoniales tomadas en cuenta en el momento de fijación de la pensión, deba tener un efecto automático en la cuantía de la pensión compensatoria. Pero en el caso, las razones que expone la juez de primera instancia resultan contrastadas con el material probatorio aportado. Si bien se miran las cosas, la discusión no estriba tanto en la alteración de los ingresos del actor, cuanto en la presencia de dos circunstancias que debieran justificar la extinción o la reducción de la pensión: la posible percepción de ingresos por la demandada, y la renuncia a la herencia de su madre.
13 Ambas cuestiones han quedado resueltas con acierto en la resolución recurrida. Nos parece evidente que no es este el lugar, -ni tampoco la jurisdicción adecuada-, para indagar la concurrencia o no de circunstancias que determinen que la demandada es beneficiaria de una pensión del sistema público. Como aprecia la sentencia, la percepción de dicha pensión es hoy un acontecimiento incierto, que no depende de la sola voluntad de la perceptora de la pensión, por lo que no puede tener el efecto de reducir o extinguir su devengo. Los importes de la eventual prestación pública están también sometidos en la legislación sectorial a diversos límites en función de circunstancias heterogéneas, imposibles de precisar en este lugar. No constando, por tanto, que la demandada perciba otros ingresos para hacer frente a las necesidades más elementales de la vida, que los derivados de la pensión compensatoria, el mantenimiento de su devengo resulta imperativo.
14 Tampoco apreciamos mala fe, ni la pérdida voluntaria de ingresos por el hecho de haberse renunciado a una herencia cuyo importe neto se desconoce, como también el criterio habido para su distribución entre los potenciales herederos. No vemos elementos para relacionar tal renuncia con el hecho de venir percibiendo la pensión, y en este sentido, las explicaciones dadas por la esposa resulta razonables en cuanto a las dificultades que se derivarían del hecho de la aceptación, en una herencia de cuantía y pasivo indeterminados.
15 En punto a la determinación de la duración de la pensión compensatoria, la STS de 28 de abril de 2010 ha afirmado que ' la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ha sido admitida en diversas SSTS (entre las más recientes, dos de 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 y 2650/2003 , y otra de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional-. Posteriormente la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta función obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas, entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para formular este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación...' 16 Tanto el recurso como su impugnación, inciden en aspectos que escapan del objeto del presente proceso.
Las circunstancias que fueron tomadas en cuenta, -o que debieron serlo por razones temporales-, en el proceso en el que se fijó la prestación, resultan ahora irrelevantes. No obstante, las razones que justificaron el establecimiento de una pensión sin límite temporal, permanecen ahora en toda su plenitud, pues las posibilidades de acceso de la esposa al mercado laboral son algo más que remotas.
17 No compartimos el argumento de la representación de la Sra. Felicidad relativo a que los gastos que soporta el actor se limiten a 500 euros por un contrato de arrendamiento. La juez fija el importe de los gastos justificados en 1.141 euros, cantidades que, en términos generales, se ajustan a las reflejadas en la documentación aportada al proceso, y respecto de la cual que no vemos razones procesales para rechazar.
En consecuencia, acreditada la disminución de ingresos del demandante, el mantenimiento, en términos generales, de los gastos, y la persistencia de los motivos que justificaban entender que el desequilibrio generado por la ruptura matrimonial no podría restañarse con una pensión temporal, la sentencia ha resuelto correctamente la cuestión litigiosa.
18 Finalmente, consideramos que los argumentos formales relativos a la procedencia de la inadmisión a trámite del recurso no pueden ser admitidos. Además de resultar opuestos a la doctrina constitucional sobre la interpretación pro actione de los actos procesales, consideramos que los argumentos de la parte recurrida resultan contrarios a la literalidad del art. 458, pues no existe la más mínima duda respecto de la identificación de la resolución recurrida, ni sobre los motivos o fundamentos del recurso. En consecuencia, ambas pretensiones, el recurso y su impugnación, deben verse desestimados. Cada parte soportará las costas devengadas por sus respectivas pretensiones.
19 Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Alfonso , y su impugnación formulada por la representación de Felicidad , con íntegra confirmación de la resolución recurrida e imposición a la parte apelante y a la impugnante de las costas devengadas en la alzada, por sus respectivos recursos.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
