Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 119/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 55/2021 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021100123

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:349

Núm. Roj: SAP GI 349:2021


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120188237031

Recurso de apelación 55/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 505/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012005521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012005521

Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. AVENIDA000, NUM000

Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda

Abogado/a: Manuel Siria Garcia

Parte recurrida: ASCENSORES DEL VALLES SA (ASVALL)

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: JUAN. GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 119/2021

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 18 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de enero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 505/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ma. MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de COM. PROP. AVENIDA000 NUM000, contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020, en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de ASCENSORES DEL VALLES SA (ASVALL).

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por ASCENSORES DEL VALLÉS, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE LLORET DE MAR, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), más el interés legal incrementado en dos puntos, a aplicar sobre el importe total de la condena desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.De acuerdo con el articulo 82.2.1. de la LOPJ, segunda redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio AVENIDA000 NUM000- NUM001 de LLoret de Mar se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes por la que se estima parcialmente la demanda formulada en su día contra la parte recurrente por la entidad por ASCENSORES DEL VALLÉS, S.A., y condena a la recurrente c a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), más el interés legal incrementado en dos puntos, a aplicar sobre el importe total de la condena desde la fecha de esta resolución hasta la del pago

al apreciar la exceptio non rite adimpleti contractusy, en consecuencia, descontar de la cantidad reclamada en la demanda la correspondiente a la reparación de las partidas de obra no realizadas o los daños causados.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los concretos motivos del recurso de apelación son:

PRIMERA y ÚNICA.- POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA ENTRE LA ENTIDAD DE LOS DEFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRA ACREDITADOS Y EL IMPORTE OBJETO DE CONDENA.

La Sentencia recurrida considera acreditada la existencia de defectos en la ejecución de obra, en concreto en la construcción de la arqueta cuyo pago se reclama de adverso, si bien y a pesar de considerar acreditados los defectos en la ejecución de obra, considera que la entidad de los defectos de que adolece la obra no exime a la demandada de su obligación del pago del precio pactado o al menos de parte de la totalidad del mismo y condena a mi mandante al pago de 4.000,00 €.

Tras la lectura del Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida no podemos llegar sino a la conclusión del evidente error y contradicción que existe entre ambos Fundamentos de Derecho cuya corrección y revisión se solicita mediante el presente Recurso de Apelación. Por tanto, nos encontramos que en el presente procedimiento y tras la práctica de la prueba ha quedado totalmente acreditado y así lo recoge la Sentencia recurrida que la obra ejecutada y cuyo pago se reclama en la Demanda, adolece de unos vicios que la hacen inservible para el fin por la que fue contratada.

Estamos, ante un claro caso de contrato de ejecución de obra no cumplido adecuadamente y cuyo incumplimiento es de tal entidad que la hacen inservible en relación a la finalidad perseguida con su ejecución. Dicho lo anterior, no se alcanza a comprender que tras el razonamiento que se efectúa en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Cuarto la Juzgadora a quoconsidere que la entidad de los defectos no es suficiente para eximir del pago a mi mandante, Así la Sentencia recurrida únicamente detrae de la cantidad reclamada un total 1.393,41 € y condena a mi mandante al pago de 4.000,00 €. En este punto, entiende esta parte que existe un grave error en la valoración de la prueba practicada e incongruencia entre la entidad de los defectos de la obra ejecutada que se hacen constar en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia y la consecuencia jurídica de dicha entidad al descontar únicamente el importe de 1.393,41 €.

Cabe tener en cuenta, que esta parte no sólo ha acreditado la entidad de los defectos de la ejecución de la obra que alegaba como excepción, sino que además en el propio Informe Técnico Pericial aportado, emitido por el técnico Anibal obrante en las actuaciones, en sus páginas 20 y 21, se hacía constar el La Sentencia recurrida entiende que esta parte debió solicitar la condena a reparar de la parte actora, y ello es un argumento jurídico totalmente erróneo habida cuenta que esta parte alegó la excepción de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PREVIO DE LA PARTE ACTORA: incumplimiento defectuoso de la ejecución de la obra convenida, que la hacían del todo inhábil para el fin perseguido.

En esa tesitura, esta parte ha acreditado en este procedimiento la existencia de dicho incumplimiento contractual previo de la parte actora, y el importe que a la Comunidad le cuesta restaurar esa obra mal ejecutada (4.903,27 €) así como el importe que la Comunidad tuvo que gastar para desatacar la arqueta y encontrar los defectos en la ejecución de la obra, facturas que ascienden a un total de 848,21 €. Por ende, esta parte ha acreditado cumplidamente que existe el defecto de obra mal ejecutada y la entidad de éste, y que el importe que dichos defectos suponen a la Comunidad ascienden a un total de 5.751,48 €, importe superior al importe reclamado en la Demanda.En este punto, es evidente que el razonamiento de la Sentencia recurrida en cuanto al importe a descontar es totalmente incongruente y desproporcional a los defectos de la ejecución de obra que declara probados en el Fundamento de Derecho Tercero.

Estamos ante una obra ejecutada que la hacen inhábil en atención al fin por la que se ejecutó, siendo la entidad de dichos defectos totalmente suficientes para estimar la excepción alegada por esta parte y desestimar la Demanda presentada por la actora. 4

Dicho esto, resulta asimismo relevante resaltar que la Dicho esto, resulta asimismo relevante resaltar que la única prueba practicada sobre el coste de reparar los defectos de la ejecución de la obra efectuada por la actora, ha sido la Prueba Pericial de Anibal, propuesta por esta parte. La actora ninguna prueba ha practicado en cuanto al coste de reparación de los defectos de la obra. Por ende, la Sentencia en este punto es doblemente incongruente pues al descontar sólo el importe de 1.393,41 € no sólo se contradice con la entidad de los defectos que dice tiene la ejecución de la obra, sino que además dicha cantidad no ha sido acreditada por ninguna prueba pericial Dado que ha quedado acreditado la defectuosa ejecución de obra, entiende esta parte que necesariamente de la cuantía reclamada en la Demanda se debe reducir el importe de los trabajos mal ejecutados, y éstos han sido valorados por el perito de esta parte en el importe de 4.903,27 € que sumados al importe de 848,21 € de las facturas de la empresa CUBAS I CONTENEDORES PALLARES que tuvo que desembozar la fosa e inspeccionar visualmente la arqueta construida para detectar los defectos de ejecución, hace una cantidad superior a la reclamada por la actora. Por ello, en aplicación de la excepción alegada por esta parte, debió llevar a la Juzgadora a quoinexorablemente a la desestimación de la Demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora. Se trata simplemente de rebajar el precio (en este caso la cantidad reclamada) en atención al coste de la reparación de lo mal ejecutado (en este caso superior a la cantidad reclamada).

TERCERO.-Los hechos objeto de la demanda y contestación vienen recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de Instancia y que aquí se reproducen:

Alega la parte actora que concertó con la CP el suministro y colocación de un aparato elevador suscribiendo un presupuesto que fue íntegramente abonado con la demanda. En el mes de noviembre de 2015 ASAVALL presentó a la demandada un presupuesto anexo para la realización de trabajos adicionales que fue aceptado por la CP. Realizados dichos trabajos por la actora y superada la fecha de vencimiento de la correspondiente factura, la CP no la abonó, razón

por la que ASVALL reclama por su importe en el presente procedimiento. Por su parte, la demandada reconoce la aceptación del presupuesto anexo y el impago de la correspondiente factura, si bien alega que dicho impago se justifica por la deficiente ejecución de la obra por la actora, pues tras la realización de los

trabajos complementarios empezaron a surgir olores a cloaca y problemas de atascos y embozos de las tuberías y desagües de la comunidad que requirieron la contratación por esta última de servicios externos para el limpiado de las tuberías y a localización del origen del problema.

CUARTO.- SOBRE LA EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI COMNTRACTUS.

Si bien la sentencia ya recoge la jurisprudencia en torno a dicha excepción cabe traer de nuevo a colación al respecto que como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec. 4 de fecha 23/06/2020:

'Nos encontramos ante la existencia de los llamados contratos de obra, esto es, arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989 ,que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes -'opus consumatum et perfectum'-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil ,y así los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe, dan lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -'exceptio non adimpleti contractus'- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'-, acciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionados por la jurisprudencia. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la 'exceptio non adimpleti contractus' supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la 'non rite adimpleti contractus' supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de 27 de diciembre de 1990 ,que 'nadie puede exigir sin haber cumplido'. Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993 ,en esta clase de obligaciones 'y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)'. Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. La excepción de incumplimiento supone, como se ha dicho, una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que se ve demandado de cumplimiento, sin que el actor haya cumplido su contraprestación, se opone a la demanda tan sólo mientras éste no cumpla simultáneamente con su obligación. En suma, la excepción representa 'un medio de suspender el cumplimiento de la parte demandada mientras la actora no cumpla o esté dispuesta a cumplir la contraprestación'.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 ,cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que 'el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)'. Quizá deba añadirse a ella una diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación cuando la excepción referida procede de la reclamación de pago que pueda efectuar el arrendatario al arrendador o dueño de la obra, en el sentido de que, si el demandante arrendatario corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado dueño de la obra, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Tiene así declarado la jurisprudencia que corresponde al vendedor demandante probar la entrega de la totalidad de las mercancía cuyo precio reclama (S 22 de abril de 1994) y la aptitud o habilidad del material vendido para su destino ( SS 9 de octubre de 1992 y 28 de octubre de 1994 ). Sin embargo, en un supuesto en el que el incumplimiento aducido como excepción por el comprador demandado consistía en la retención posesoria por el vendedor demandante de ciertas piezas o habitaciones del edificio vendido, la sentencia de 8 de marzo de 1991 establece que, al no tener carácter negativo, sino positivo, la alegada retención posesoria, en cuanto hecho impeditivo de la acción ejercitada, debía ser probada por el comprador excepcionante. En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989).

Respecto de los contratos de obra o arrendamiento de obra, como es el caso, en sentencias más actuales, como la sentencia 1284/2006, de 20 de diciembre, el Tribunal Supremo señala que se 'ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra', de manera que si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 )' y teniendo en cuenta también la facilidad o dificultad de la subsanación, la excepción non adimpleti contractus enervaría la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 .Requiere, por ende, dicha excepción que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 )y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 ,entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ,etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ).

La excepción que opone el demandado, obligado al pago del precio, es la de non adimpleti contractus, por tanto, a él corresponde acreditar que el daño originado por el incumplimiento del demandante tiene suficiente entidad y al actor acreditar que ha cumplido adecuadamente con su obligación.

QUINTO.-En el supuesto presente hemos de partir de un hecho acreditado, y que no es controvertido, ya que ha sido admitido por la parte actora, cual es que como recoge la sentencia de Instancia, que la construcción de la arqueta por parte de la demandada, que subcontrato su ejecución, no fue correcta, ya que la misma presento atascos y malos olores como consecuencia de su deficiente ejecución, hecho incluso admitido por la parte actora cuando en trámite de conclusiones admitió que estaban dispuestos a ejecutar pero sin abonar el planchet.

Siendo ello así en esta alzada la problemática ha quedado reducido a determinar primero si la obra ejecutada la hacía inútil para su finalidad, como sostiene la parte recurrente, con lo cual la parte demandada quedaría eximida de abonar el importe reclamado o si los defectos que la misma presenta, como lo resuelve la sentencia de Instancia, la entidad de dichos defectos de que adolece la obra no la hace inútil para su finalidad, y en consecuencia no eximiría a la demandada de su pago y si solo a la reducción de su importe.

La que resuelve comparte totalmente la valoración efectuada en la sentencia de Instancia ya que se estima se corresponde con el resultado de la prueba practicada.

Sin que la sentencia adolezca de la incongruencia invocada por la parte al resolver dicha cuestión.

Efectivamente, que los defectos constructivos existen no ofrece duda alguna, ahora bien tampoco ofrece duda alguna que la misma ha cumplido su finalidad pero con deficiencias, en concreto malos olores y atascos. La prueba más evidente es que desde la fecha de su construcción a finales del año 2015, hasta la actualidad, solo consta que han sido necesarias dos intervenciones desde entonces, así lo manifestó el Sr. Secretario Administrador de la Comunidad, y consta acreditado de las facturas acompañadas por la parte demandada, documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, siendo el mismo operario de la empresa que efectuó dichos trabajos el Sr. Conrado que manifestó que hicieron dos intervenciones, y que lo aconsejable para prevenir que no se atasquen en general supone que es hacerlo una vez al año. Y no consta que desde dicha fecha haya habido más intervenciones.

Sentado lo anterior, la consecuencia de ello no puede ser como pretende la parte recurrente eximirle del pago de la obra ejecutada sino reducir del precio reclamado, el importe para su reparación.

Ello en el supuesto presente, no ofrece duda alguna el importe fijado en la sentencia de Instancia, respecto de los gastos de reparación y la fijación de una cuantía por los malos olores sufridos y que no ha sido objeto de impugnación por la parte actora en consecuencia en esta alzada, hemos de partir de si a la cuantía fijada en la sentencia de 4.000,00 euros, también deberán de descontarse otros importes por esta indebida ejecución.

La parte actora aporta una prueba pericial emitida por el perito Sr. Anibal, que efectúa un presupuesto de restauración y terminación de la ejecución que asciende a la cuantía de 4.903,27 euros.

La problemática surge al momento de fijar dicho importe, en que en el mismo se incluyen unas obras, que si bien eran las correctas, exceden de lo que se presupuesto por la parte actora y se reclama por la misma, es decir la obra que se ejecuto fue incompleta, ya que requería efectuar las obras que señala el perito, en consecuencia no puede reclamarse a la demandada que se reduzca una cuantía de unas obras que no se ejecutaron ni se presupuestaron ni se reclaman en la demanda . Así quedo evidenciado de las explicaciones efectuadas por el perito en el acto de la vista a preguntas de las partes, en concreto viene a corroborar lo señalado cuando el perito manifestó que 'si se hubiera efectuado correctamente primero el foso hubiera permitido tener un conocimiento previo y hubiera permitido hacer un presupuesto en condiciones y que luego no tuviera problemas '.

La otra problemática surge porque para efectuar la obra correcta requiere que se arranque el pavimento existente. Efectivamente ya que al ser preguntado el perito el Sr . Anibal ,si poner otro planchet sería la solución, manifestó que si poner un planxet es la solución, que esto es la solución que el da pero para hacer esto se ha de reventar lo que hay '.

Recapitulando todo lo anterior, si lo que debe efectuarse, no fue presupuestado ni se reclama en la demanda por la parte actora, ya que su ejecución fue incompleta, , la reparación que la actora debe asumir para poder llevar a cabo una completa ejecución de la obra, deberá de ser asumir los gastos de derribo para completar la ejecución.

Pero dentro de dichos gastos se estima que no pueden incluirse ni el derrumbe de la arqueta de 80x80 ni una nueva arqueta de fábrica 80x80, ya que la actora solo construyo una arqueta, así consta en su anexo 000056 y en la factura que se reclama por importe de 5.853,10 euros más IVA, en consecuencia de dicho presupuesto solo podrá deducirse las tres primeras partidas de importes 155., 145 y 350,en total 650 euros y también adaptación arqueta existente L' por importe de 250 euros, es decir en total 900,00 euros más un 35 % sobre dicho importe por transporte de escombros y residuos, en total salvo error de calculo 1.215,00 euros . En consecuencia de la cuantía fijada en Instancia deberán deducirse dicha cuantía de 1.215,00 euros , que dando fijada la cuantía a abonar por la parte demandada en 2.785,00 euros

No se incluye porcentaje alguno respecto de las partidas 01-09 ni 01-10, ya que no solo no constan porcentaje que se aplica sino porque de dichas partidas se desprende que obedecen básicamente a la obra a ejecutar no al derribo.

En definitiva solo cabe concluir que la actora no cumplió adecuadamente el contrato de litis y que, en consecuencia, debe prosperar la exceptio non rite adimpleti contractus,ínsita en el art. 1124 C.C .y opuesta por la COMUNIDAD demandada, con el consiguiente efecto, de conformidad con reiterada Jurisprudencia (por todas, STS nº 1003/2005 , 760/2008 y 949/2011), del descuento o compensación en relación con la cantidad reclamada del valor de las partidas no realizadas o realizadas inadecuadamente, puesto que ninguna de ellas tiene suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado como para justificar el impago, y el interés del comitente ha queda esencialmente satisfecho con la obra entregada u ofrecida.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.

SEXTO.-.De conformidad con los arts. 398 de la L.EC ., al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 NUM000- NUM001 de LLORET DE MAR contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes, en el Juicio Verbal nº 505/2018 del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCO PARCIALMENTE, dicha resolución, en el solo sentido que la cuantia objeto de la condena a abonarla COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 NUM000- NUM001 de LLORET DE MAR, a la actora, ASCENSORES DEL VALLES SA, debe ser de 2.785,00 euros, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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