Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1191/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 4/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 1191/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 4/11
APELANTE: Valentina
Procurador: Carmen Gómez Ibáñez
APELADO: Conrado
Procurador: Luis Legorburo Martínez-Moratalla
ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 1191
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a quince de julio de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 239/10 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Valentina contra Conrado , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de mayo de 2.011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador D/ña. Carmen Gómez Ibáñez en nombre y representación de D/ña. Valentina frente a D/ña. Conrado a declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 24 de septiembre de 1988 inscrito en el Registro Civil de Albacete, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Paz López Alvarez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección de la Letrado Dª. Margarita Martínez Ródenas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió en parte al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se decretó el divorcio de los litigantes, manteniendo las mismas medidas fijadas en la sentencia de separación. Entre los pronunciamientos de la sentencia la actora únicamente discute la pensión alimenticia en favor del hijo menor de los litigantes y a cargo del padre, que según la sentencia se mantiene en los 353 € mensuales actuales para los dos hijos del matrimonio, la mitad para el hijo menor, mientras que la esposa solicita que aumente a 500 € mensuales la pensión para el hijo menor, por su parte el ministerio fiscal solicita que la pensión alimenticia del hijo aumente a 250 €. En consecuencia solamente se examinara la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del padre para sostenimiento del hijo que se encuentra en compañía de la madre, pues el resto de los pronunciamientos no se discute.
SEGUNDO.- No puede prosperar la impugnación de la pensión establecida en la sentencia recurrida, es cierto que cuando se dicte sentencia de divorcio las medidas que derivan del divorcio se adoptan ex novo, no constituye una alteración de las medidas derivadas de la separación conyugal, en el caso de que haya precedido al divorcio, sin embargo si no se ha producido la modificación de la situación de hecho ésta determina una medida derivada del divorcio, igual o muy similar a la adoptada durante la separación matrimonial.
La cuantía de la pensión alimenticia se ha fijado acertadamente en la sentencia, ya que debe ser el resultado de la comparación entre los medios de los obligados a prestarla y las necesidades del que tiene derecho a ella, como dispone el artículo 146 del Código Civil que dice "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", en este caso los obligados a prestar los alimentos son los padres, prestando una parte la madre a los hijos en su domicilio y computando el trabajo que les dedica, aplicando la regla del número 3 del artículo 103 del Código Civil , por otra parte el padre ha de contribuir también con una pensión fijada en dinero, que en la sentencia se ha determinado en una cifra que, añadiendo la pensión alimenticia para la otra hija, absorbe aproximadamente el 30% de sus ingresos y, aunque sería preferible una mayor de tener más ingresos el padre, a pesar de que pueda ser insuficiente para el sostenimiento de un hijo nacido el año 1998, pero que no puede ser mayor pues el padre obligado a prestar la pensión no se ha probado que tenga medios para abonar una superior ya que trabaja por un sueldo parecido al que tenía anteriormente, que ha tenido un aumento parejo al aumento de la pensión por aplicación del índice de precios al consumo, como resulta de la prueba documental (frente a los 840 € mensuales, más incentivos por ventas y por trabajos ocasionales que se tuvieron en cuenta fijar la pensión alimenticia, se ha pasado a unos ingresos mensuales de 1200 €, que acertadamente la señora juez considera similares a efectos de pensión). Por otro lado no se prueba el aumento de fortuna que se alega, lo acreditado documentalmente es el fallecimiento del padre del apelado y su titularidad aparente como plena de una cantidad de dinero, cuyo usufructo corresponde a su madre como se acredita con el testamento aportado, por lo que el apelado sólo es nudo propietario, lo que no tiene trascendencia los efectos de fijar la cuantía de la pensión para sostener a su hijo, por ello hay que confirmar la pensión fijada que refleja un compromiso insatisfactorio entre los medios del obligado y las necesidades del beneficiario.
TERCERO.- Por las razones expuestas, desestimando las alegaciones de las partes recurrentes, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida sin expresa condena al abono de las costas causadas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala en asuntos similares por las dudas de hecho que produce la dificultad de conocer los ingresos reales de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentina y el formulado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.010 en los autos de Divorcio 239/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete a quince de julio de dos mil once.
