Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1193/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1382/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 1193/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101233
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1751
Núm. Roj: SAP J 1751:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1193
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a once de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 430 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1382 del año 2018,a instancia de D. Abel,representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y defendido por el Letrado D. Victor Manuel Camacho Adarve; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C.,representada en la instancia y en esta alzada por el procurador D. José Ramón Carrasco Arce y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Ramos González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 21 de Febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Manuel Pérez Espino, en representación de Abel contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales José Ramón Carrasco Arce, ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se le imponen las costas a la parte demandante..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante, D. Abel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la acción de declaración de nulidad de la cláusula financiera Tercera Bis 3. de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes el 30-12-05, relativa a la limitación a la variabilidad a la baja del interés ordinario o remuneratorio estipulado, por la que se establecía un interés mínimo del 4% y máximo del 16%, se alza la representación procesal del actor en un vasto a la vez que confuso y reiterativo escrito de apelación por el que denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la vulneración de la doctrina de los actos propios, de nuevo insiste -tratando de desarrollar un orden lógico de la impugnación- en su condición de consumidor, argumentando al efecto que el hecho de que el dinero prestado fuese destinado a la refinanciación de deudas, entre ellas a la reforma de vivienda, no empece al reconocimiento de tal carácter, pues podía actuar según la normativa y sentencias que cita, al margen de su actividad empresarial o profesional; a continuación -aunque como primer y segundo motivo- trata de justificar que el doc. nº 6 de los aportados con la demanda denominado Anexo del préstamo hipotecario de 30-12-05, por el que se terminaba accediendo a la eliminación del suelo como reiteradamente se venía reclamando, implicaba ya de por sí el reconocimiento del carácter abusivo de la limitación establecida, así como la consiguiente desproporcionalidad en las prestaciones de las partes, añadiendo que la admisión que se pretendía en el mismo de dicha limitación inicial fue aceptada por el apelante con pleno conocimiento de su existencia y alcance según los documentos previos a la contratación entregados y la información previa proporcionada supone una admisión del acto inequívoco precisamente de esa inexistencia de información contraviniendo así la doctrina de los actos propios y contravención de la buena fe del art. 7 Cc, que determinan la falta de conocimiento y aceptación inicial del tipo mínimo de interés, que ahora se pretende tenía y que además no queda acreditado.
Mantiene y argumenta a continuación en un motivo cuarto, que dicha cláusula es una condición general de contratación, transcribiendo parte de la demanda inicial, pese a ser una conclusión de la sentencia no discutida ni combatida, para más adelante afirmar que no fue informado sobre su existencia y sobre su contenido y alcance, no habiendo superado por tanto el doble control de transparencia, el de inclusión y el de contenido real, exigible por la normativa tuitiva de consumidores -LCGC, arts. 5, 7 y 8, TRLGDCU y Directiva 93/13- así como la jurisprudencia nacional y comunitaria que los interpreta, no constando -aun admitiendo que no resultaba aplicable por el importe- se cumplieran los requisitos de la OM de 5-5-94. Como quinto motivo se refiere a la eficacia vinculante de la limitación establecida aun no reconocido el carácter de consumidor, aunque para insistir en el mismo y aseverando que aun no siéndolo se han de cumplir los deberes de información, admitiendo que supera el nivel de inclusión, pero no el de claridad exigible para a continuación citar una serie de resoluciones de AA.PP. que admiten la nulidad en el supuesto de préstamos concertados con personas jurídicas, reiterando de nuevo el carácter de condición general de la cláusula discutida, así como la obligación de información propia de los contratos con consumidores apoyándose incluso al efecto en la STS, Pleno de 9-5-13 y otras sentencias de esta Audiencia Provincial como la dictada el 13-5-15 también para supuestos de contratación con consumidores, añadiendo un apartado B) al motivo con el enunciado de '...El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial, para no obstante seguir citando normativa y resoluciones relativas a consumidores y al doble control de transparencia.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y comenzando por la condición de consumidor en que se insiste, habremos de dar por reproducida la jurisprudencia que se transcribe en la instancia, añadiendo a la misma tan sólo que la STJUE de 25 de enero de 2018 (asunto Schrems), citada por la Sentencia del TS de 13 de junio de 2018 (ECLI ES:TS:2018:2193), cuyos fundamentos reproducimos, resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
1.- El concepto de ' consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
2.- Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
3.- Dado que el concepto de ' consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de ' consumidor'.
4.- Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
En el mismo sentido y también para los supuestos en que la operación de préstamo pudiera tener una finalidad mixta, en parte ajena a la actividad empresarial o profesional de los prestatarios y en parte para saldar una deuda de una actividad profesional, la STS de 5-4-17, al analizar la condición de consumidor en los supuestos de que se trate de persona física, partiendo de la definición del art. 1 de la LGDCU de 1.984, así como de la establecida en el art. 3 del TRLGCU de 2.007, que matizó tal concepto, al afirmar que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', coincidente con la definición de la Directiva 93/13, viene a razonar que el problema que se plantea en este caso es si cabe considerar como tal a quien destina el bien o servicio a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales.
Ante ello la referida sentencia acude al criterio establecido en 'La Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, que aunque 'tampoco aborda expresamente este problema en su articulado... en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor'.
Y así concluye que 'Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ('insignificante en el contexto global de la operación de que se trate', en palabras textuales de la sentencia).
A su vez, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ) estableció: 'El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse 'consumidor' con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete'.
En resumen, a continuación la resolución citada establece como criterio que '...para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.
Pues bien, el motivo que analizamos habrá de ser necesariamente, rechazado, pues con independencia de la argumentación efectuada aduciendo que la prueba de que no tiene el carácter de consumidor compete a la demandada, cuando al ser una cualidad de la propia legitimación activa realmente es una carga que habrá de soportar el actor, en contra de lo alegado, de la prueba practicada no se justifica que se reformara ninguna vivienda, ni de que el préstamo tuviera una finalidad mixta y menos aun con prevalencia de destino ajeno a la actividad empresarial, lejos de ello, ya en en el exponendo II de la escritura se hace constar que el destino del dinero era Refinanciación y reforma de vivienda', pero es así que el propio actor en su interrogatorio admitió que los 390.000 euros eran para financiar las deudas que tenía para llevar su actividad -profesional- hacia adelante -3:45-, no era para reforma de vivienda -4:48- aunque así lo diga la escritura.
Añadió además, para más detalle que en aquella época tenía una academia en la C/ DIRECCION000, posteriormente la trasladó a PASEO000 nº NUM000, y para eso era gran parte del dinero pedido, para pagarle a los proveedores las reformas de la casa que compró para poner la academia -7:03-, que parte del dinero lo destinó a rehabilitar la nueva academia -7:40-, aclarando además que no realizó obra en los pisos de arriba para venderlos, si es cierto que posteriormente tuvo que venderla - edificio de la academia- porque no podía seguir adelante -10:08-.
No obstante el testigo Sr. Pedro Francisco, director de la sucursal de la Puerta de Segura, aun coincidiendo en parte, manifestó que el dinero se destinó a refinanciar otras operaciones de otras Entidades, el resto fue para una reforma para hacer pisos para su venta -14:51-. La reforma era en el edificio de la academia, para hacer pisos y alquilarlos a maestros, eso no era posterior -16:26-.
Así pues y conforme a la doctrina expuesta, resulta meridianamente claro que el actor no tenía el carácter de consumidor en el que sólo de forma voluntarista se insiste haciendo supuesto de la cuestión.
Tercero.-Llegados a este punto, habremos de traer a colación, como ya exponíamos en sentencia de 20-4-17 o la posterior de 7-11-18, que siendo como se reitera la estipulación discutida una condición general de contratación, no podría proceder la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula en cuestión, citando al efecto la STS de 30 de abril de 2015, que declaraba que '...en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
De modo que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 Cc, y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ...
En el mismo sentido, la reciente STS de 20-1-17, recuerda en otro supuesto en el que se citaban como infringidos los mismos arts. 5, 6 y 7 LCGC, que 'La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016 de 3 de junio, en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
A su vez, la Sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no...
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; y 688/2015, de 15 de diciembre. Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
'[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'...
Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes citada sentencia 367/2016, de 3 de junio, afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado o material....
Como recordamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 138/2015, de 24 de marzo, que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical:
'[c]onforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: 'el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13'. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.'
En definitiva, el concepto de abusividad a los fines de la declaración de nulidad sólo es inherente al consumidor, como además claramente se extrae del propio art. 8 LCGC, y no al adherente empresario que habrá de acudir para tal declaración a las reglas generales del Cc, como es el caso y se reconoce.
Pues bien, a la luz de dicha doctrina, hemos de compartir la conclusión alcanzada en la instancia y los razonamientos en los que se apoya, pues según jurisprudencia uniforme de nuestro más alto Tribunal y del propio TJUE, la referida cláusula -como el propio Juzgador admite, supera las exigencias del control de inclusión de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa, sin que la misma plasmada con la debida separación y resaltada en negrita dentro estipulación Tercera Bis.- Tipo de interés variable, en su apartado 3.- 'Límites a la variación del tipo de interés aplicable', tras fijar el Euribor como referencial y un diferencial de 1,125 puntos y explicar los ajustes del índice de referencia principal y sustitutivo, estableciendo 'No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser superior al 16% nominal anual ni inferior al 4%'.
Se ha de entender pues, que incorporada con redacción clara la estipulación discutida en el contrato, la misma supera el nivel de inclusión gramatical, de modo que, correspondería al actor -conforme a las reglas generales de la contratación y la jurisprudencia que la interpreta, como hemos expuesto- y no a la demandada, acreditar la nulidad según las normas generales contenidas en el Cc, sobre los vicios del consentimiento en los contratos, pues -reiteramos- encontrándonos ante contratación entre profesionales, era a quien lo invocara por perjudicarle a quien correspondía la carga de acreditar dicho vicio, sea dolo de la contraparte o el error esencial, grave y excusable -ex art. 1.266 Cc.
No se olvide que la buena fe se presume, debiendo probar quien la alega, la mala fe del otro contratante, y es así que por más que se asuma la vulneración del art. 1.258 Cc, no se puede entender vulnerado el principio de buena fe contractual por el sólo hecho de fijar un límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés como integrante del precio del préstamo, máxime a la fecha de la contratación, porque además de que como ha reiterado el TS entre otras en la STS, Pleno de 9-5- 13, dichas cláusulas en principio son lícitas.
Es más, si atendemos al testimonio de D Pedro Francisco, el mismo manifestó que recuerda la operación porque era importante, que informó de las condiciones de la misma, se negociaron todos los puntos de la operación porque él -el actor- es un hombre de negocios que miraba hasta el último detalle y por ello intentó rebajar el tipo de interés -13:22- aunque no se lo admitieron. Que la cláusula suelo se negoció, el pretendía que fuese inferior porque le parecía alto, aunque no lo consiguió -18:40-.
En resumen, no existe prueba alguna sobre la posible existencia de error de consentimiento pues ningún esfuerzo se ha hecho en tal sentido y menos aun al menos en que tal error fuese excusable como se concluye en la instancia, debiendo desestimarse pues la apelación interpuesta, sin que sea necesario entrar en la vulneración o no de la doctrina de los actos propios, que dicho sea de paso a los efectos de mera polémica, entendemos además no concurre, porque la admisión pretendida en el documento nº 6 de la demanda, no se puede considerar un acto inequívoco de voluntad del que se infiera la falta de información requerida para los consumidores en el momento de la contratación, pues se trata de una fórmula que junto con la renuncia a efectuar cualquier reclamación, viene a conformar el pacto transaccional que la Entidad demandada vino efectuando ante la nueva jurisprudencia que sobre la cláusula discutida se venía consolidando .
Se desestima pues el motivo y con él la apelación interpuesta.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 21-2-18, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 430 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1382 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
