Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 138/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 138/09

S E N T E N C I A NUM. 12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 338/08 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Talleres J.J. Trucks, S.L. contra Auto Comercial Monedero, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de enero de 2010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por TALLERES JJ TRUCKS S.L. contra COMERCIAL MONEDERO S.A. con expresa imposición de costas a la parte actora.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez, bajo la dirección del Letrado D. Angel López Camacho, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Adoración Picazo Romero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Ana Isabel García Monedero, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía demandante y ahora apelante discrepa de la sentencia en que se desestimó su petición de condena al pago de 15.277 ,67 € más intereses y costas, reiterando su petición, como consecuencia del defecto que tenía el motor que le suministró, argumenta, primero, que en la sentencia se incurrió en error de derecho al no aplicar la legislación sobre consumidores y usuarios, con la consecuencia de invertir la carga de la prueba y, segundo, que se incurrió en error al apreciar la prueba, al declarar probado que el motor se gripó por una falta de lubricación imputable al actor.

SEGUNDO.- Aunque no tiene trascendencia para el resultado del pleito, tiene razón el recurrente, a diferencia de la parte general de la norma sobre defensa de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), que protege sólo a los usuarios finales, por lo que deja fuera de su ámbito de amparo a empresas como la demandante que reciben los bienes y servicios para integrarlos en su proceso productivo, en lo relativo a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, el artículo 128 de dicho Real Decreto Legislativo (sucesor en esta materia de la ley del 6 julio de 1994 de responsabilidad civil por productos defectuosos), dispone que "todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios", por ello tiene razón el recurrente al afirmar su inclusión en dicho régimen, con la consecuencia de invertir la carga de la prueba, lo que determinaría el éxito de su acción en el caso de que no se hubiera probado la causa de la avería o defecto en el motor vendido, pero en este caso no tiene trascendencia pues como se reitera a continuación, se ha probado que el motor se gripó al hacerlo funcionar sin lubricación.

TERCERO.- Con la prueba practicada se ha acreditado que el motor se gripó por falta de lubricación, no por un defecto del mismo, es irrelevante que el corto uso del motor se produjera en banco o tras ser montado o haciéndolo circular, es convincente el informe pericial que ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, con el que se prueba los elementos de los cilindros tres y cuatro del motor se griparon por la puesta en marcha sin que el grupo motriz tuviera aceite lubricante y no por defecto de los componentes, por ello hay que confirmar la valoración de prueba que hizo el juez, que la sala prefiere frente a la opinión más interesada de la sociedad recurrente, por lo que al no existir el defecto que se denuncia, tampoco ha lugar a exigir responsabilidad por él.

CUARTO.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la sociedad recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Talleres J.J. Trucks, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.009 en los autos de Procedimiento Ordinario 338/08 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D.Eduardo Salinas Verdeguer, que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiocho de enero de dos mil diez .

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