Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 285/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00012/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 285/2010

Procedimiento de Origen: VERBAL 1606/09

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA

APELANTE: Carla

Procurador: MARIA LUISA COTAYNA MARÍN

Abogado: ROBERTO MARTIN CONCEPCIÓN

APELADO: Anton

Procurador: MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

Abogado: BEATRIZ SÁNCHEZ MARASA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 13/11

En Guadalajara, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 1606/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 285/10, en los que aparece como parte apelante, Carla , representada por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA LUISA COTAYNA MARÍN y asistida por el Letrado D. ROBERTO MARTÍN CONCEPCIÓN, y como parte apelada, D. Anton , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, asistido por la Letrada Dª BEATRIZ SÁNCHEZ MARASA, sobre negación de servidumbre de luces y vistas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 25 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de D. Anton , declarándose procedente la acción negatoria de servidumbre y, en consecuencia, condeno a Dª Carla al cierre de las ventanas y de los huecos para los tubos y salidas de gases, y a la retirada de dichos tubos, del tendedero, y por ende a realizar las obras necesarias al efecto u ordenarlas a hacerlas a su costa.= Con imposición de costas a la demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Carla se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son las cuestiones que plantea la parte recurrente demandada en la instancia para cuestionar la resolución dictada que acoge la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas deducida, condenando al cierre de las ventanas y retirada de tubos y tendedero, interesando con carácter principal la declaración de servidumbre por consentimiento tácito del titular del predio sirviente y de forma subsidiaria la prescripción de la acción real ejercitada, refiriéndose además el recurrente al abuso del derecho por el ejercicio de la acción con retraso desleal. Como punto de partida, procede recordar los requisitos de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor, en orden a que se declare que su finca no está gravada con servidumbre alguna derivada de la finca colindante, y, por lo tanto, a que se declare que puede cerrar las ventanas existentes en la actualidad. La finalidad de dicha acción es la de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio proporcionando un medio legal al propietario para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen frente a la intromisión ajena normalmente cometida con fundamento en la atribución de un derecho inquietador de luces y vistas. Es peculiar la carga de la prueba que rige en esta acción, pues al actor le basta con probar su derecho de propiedad sobre el bien y la perturbación producida por el demandado, mientras que éste debe de probar el derecho que se atribuye sobre el bien ajeno, conforme al principio de que la propiedad se presume libre de cargas y, por tanto, quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( STS 19-6-1978 , 29-5-1979 ).

La servidumbre de luces y vistas sobre fundo ajeno por medio de hueco abierto en pared propia es, y ha sido, concebida como una servidumbre continua y aparente y de carácter negativo, por cuya razón el uso no da derecho a mantener en paredes propias huecos o ventanas en perjuicio del vecino que, disponiendo de suelo y cielo, puede construir libremente en contigüidad, o dar mayor elevación a construcciones existentes, a no ser que se le hubiera contradicho el alzamiento para no quitar las luces, consintiendo ese hecho obstativo. En correlación con lo expuesto cabe afirmar que los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino computando, según se apuntaba anteriormente, ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, en razón a que cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a constituir una servidumbre negativa para que el dueño de la finca a que afecta no pueda construir en contigüedad, ni por consiguiente perjudicarlas.

La regulación de las servidumbres de luces y vistas suponen una limitación del derecho de propiedad por razones de vecindad, con la finalidad de salvaguardar la intimidad de las personas. Por ello se reconoce al titular del fundo contiguo el derecho a exigir el cierre de esos huecos, para lo que ostenta acción negatoria de servidumbre, de naturaleza real, sujeta al plazo prescriptivo de treinta años, previsto en el artículo 1.963 del Código Civil , de tal manera que transcurrido ese plazo el colindante no puede exigir el cierre del hueco.

Prescripción extintiva de la acción que no cabe equivocar con la adquisitiva o usucapión, exigiéndose en cuanto a la primera título que no existe ni se alude a acto obstativo alguno desde el que comenzara el computo del plazo prescriptivo, sin pueda entenderse equivalente a título el mero consentimiento o tolerancia durante años. Rechazada la prescripción adquisitiva, en lo que nos remitimos a la sentencia de instancia apuntando únicamente que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado "dies contradictionis", de manera que, si ese día no existe, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. En lo que se refiere a la prescripción extintiva de la acción ejercitada ha de ser distinta la conclusión a la consignada por la Juzgadora por cuanto los huecos o ventanas abiertos en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dichos huecos por el hecho de que los demandantes hubieran adquirido la finca el 24 de junio de 2004, dado que precisamente cuando se adquirió la finca ya existía la situación fáctica que ahora se discute; es decir, conformaba un estado de situación anterior a la compraventa del inmueble, por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que las ventanas, se abrieron (ejecutados cuando se construyó la propia vivienda), no cabe duda de que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años".

Se trata en definitiva de dos conceptos diametralmente distintos: de un lado, la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por Prescripción (que es una acción - confesoria- que no ha sido ejercitada en este Proceso) y, de otro, la Prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que es la única pretensión que puede dirimirse en las presentes actuaciones y que, efectivamente, ha sido opuesta por la parte demandada frente a la acción negatoria deducida en la Demanda.

Como ya se ha señalado, el elenco probatorio practicado en este Proceso acredita, de forma suficiente y sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que la vivienda de los demandados tiene una notable y notoria antigüedad, manteniendo sus mismas características en cuanto a la configuración de los huecos, ventanas abiertos en la misma.

La parte demandada ha defendido que las ventanas o huecos discutidos se encontraban abiertos desde hace mas de treinta años lo que se acredita con la documental y testifical por lo que, la acción para solicitar el cierre se encontraba prescrita. Esta Sala comparte este criterio sin que el computo pueda iniciarse desde la adquisición del inmueble sino desde la apertura al tratarse de una acción real inherente al predio, por tanto corresponde al que sea en cada momento titular del colindante a la finca en que se han abierto los huecos, sin alterarse el dies a quo, lo que -según el criterio de este Tribunal- determina el que los huecos controvertidos no puedan eliminarse porque ha prescrito la acción para exigir su cierre.

Ahora bien, en este sentido, no debe confundirse entre la adquisición de la servidumbre por prescripción y la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre, instituto -el de la prescripción extintiva- que es perfectamente aplicable al supuesto de autos en la medida en que los demandados han defendido en todo momento que los huecos o ventanas no podían cerrarse porque existían desde hace mas de treinta años. De este modo -insistimos- si la acción que interesa el cierre se encuentra prescrita, no puede la parte actora exigir esta consecuencia .No cabe mantener lo mismo en cuanto a tuberías y el tendedero cuya antigüedad superior a treinta años no se acredita por lo que procede mantener su retirada.

Este criterio se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que "los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia". Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante (artículo 585 del Código Civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil que determina que el "dies a quo" sea el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva".

En resumen, la acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas para ordenar el cierre o tapen los huecos y ventanas también está sometida a un plazo de prescripción extintiva de treinta años, según el artículo 1.963 del Código Civil , lo que ya habían expresado con anterioridad, no solo un sector destacado de la doctrina, sino también numerosas sentencias del Tribunal Supremo, comenzando por la de 28 de enero de 1.915 , reiterado en las de 29 de septiembre de 1.929 , 18 de abril de 1.974 , 15 de octubre de 1.975 , especialmente la de 29 de abril de 1.987 , y 17 de febrero y 26 de mayo de 1.988 , las cuales llegan a la conclusión de que cualquier acción real sobre bienes inmuebles, entre ellas la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, prescribe extintivamente sin más, si es sobre bienes inmuebles, por el paso de treinta años, sin perjuicio de que el titular del predio sirviente conserve el derecho a levantar pared contigua a la que tengan ventanas o huecos de tolerancia.

En el presente caso ocurre, no concediéndole a la demandada derecho de servidumbre alguno, no impide que la demandada pueda invocar la prescripción extintiva, es decir, que la acción real para pedir el cierre de las ventanas haya prescrito. En efecto, el art. 1.961 del C. Civil establece que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley. En la prescripción adquisitiva lo que se intenta es crear un derecho nuevo frente al anterior propietario; en la extintiva lo que se produce es la pérdida de la posibilidad de accionar que tenía el titular o titulares, a causa de su incuria, o de la presunción de abandono que implica la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suficiente para deducir aquella dejación, en aras sobre todo del mínimo indispensable de seguridad jurídica (vid. SsTs 21 Dic. 1974 y 16 Sep. 1997 ).

SEGUNDO.- Acogido el recurso en cuanto a la extinción por prescripción de la acción para instar el cierre de las ventanas queda por aludir el tema del abuso de derecho que mantiene el recurrente concurre, materia examinada por este Tribunal en varias ocasiones entre ellas en la Sentencia de 2 Jul. 2008 que se refería a la existencia de una doctrina jurisprudencial relativa a la prolongación en el tiempo de una situación y su presunto origen en una denominada paz negociada a la que hacía mención el Tribunal Supremo núm. 299/1993 (Sala de lo Civil), de 24 marzo Recurso núm. 2637/1990 . RJ 19932229 al señalar que "por lo que se refiere a las ventanas o huecos- no podía adquirirse la servidumbre por prescripción de veinte años por no constar acto obstativo alguno con anterioridad al interdicto de obra nueva; ahora bien, esta conclusión no es aceptable porque el Tribunal "a quo" reconoce que "el título que avala el mantenimiento de los trece huecos nunca puede radicar en la adquisición por prescripción de la servidumbre de luces y vistas, conforme a la legislación vigente antes del Código Civil, por no existir el acto obstativo" -naturalmente tampoco en el régimen jurídico posterior-, pero la razón en que se funda la existencia de la servidumbre es que "en el presente caso, desde el momento en que se contempla la escritura de 26-1-1884 y se observa que en la edificación ejecutada previamente al otorgamiento del documento público, tanto el vendedor señor B. como el Ayuntamiento de Baza, adquirente del matadero, no sólo respetaron los huecos existentes en el Convento de Sto. Urbano , sino que mantuvieron un patio de luces, este hecho es demostrativo de la existencia de un negocio capaz de originar la adquisición de dicha servidumbre por título; tan es así, que, al contestar la reconvención se trae a colación un plano... que demuestra una realidad inamovible en el año 1974..., es decir, después de casi un siglo se mantiene una situación producto de una paz negociada en su inicio por los interesados"; También la denominada jurisprudencia menor se ha hecho eco de esa doctrina y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 21-4-03 (JUR Sentencia 2003131291) señaló que.. lo mismo sucede con las luces y vistas pues aún admitiendo lo que refiere la sentencia apelada sobre la naturaleza continua y aparente de esa servidumbre además de su carácter negativo y consiguiente eficacia del acto obstativo a los efectos de la prescripción, es lo cierto que los datos de prueba evidencian que existió consentimiento mutuo para su apertura como resulta del documento... y es que aunque faltara ese acto obstativo que supondría el inicio del plazo de prescripción, la constancia de las ventanas o huecos durante un período considerable de tiempo, anterior y posterior a la adquisición de su finca por los demandados, determina que se pueda traer a colación la existencia de un negocio jurídico capaz de originar la adquisición de dicha servidumbre por título cual es en realidad el peso de un paso de tiempo más que suficiente para entender concurrente con reiterada jurisprudencia del TS una "situación producto de una paz negociada" ( STS 24-3-93 [RJ 19932229 ]).Ya se refería a esta situación el mismo Tribunal en la S. de esa Audiencia de 25-03-02 "... Por supuesto que si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados (581 y 582 ), el propietario del feudo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el art. 1963 CC (LEG 188927 ), de manera que transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a las que tengan las ventanas o huecos de tolerancia".De este presunto acuerdo o paz negociada no hay indicio alguno no pudiendo deducirse del simple dato objetivo del transcurso del tiempo.

Respecto al abuso de derecho que podría apuntarse entiende la recurrente que supone la conducta de la actora, debemos recordar que su fundamento se encuentra en los límites intrínsecos y extrínsecos del derecho, que el ejercicio de un determinado y concreto derecho, tiene una clara finalidad de dañar a otro o es utilizado en contradicción con sus fines económicos y sociales, es decir, se ejercita una acción sin utilidad para su titular y con el sólo fin de causar un daño a otro, es decir, sin un fin serio y legitimo. En definitiva, la idea que subyace es que la facultad del titular para ejercitarlo no es ilimitada. Sí se incurre en algunas de las conductas descritas, provocará la nulidad del acto concreto y la necesaria indemnización de los daños y perjuicios que se hayan acreditados, sin olvidar que se trata de un remedio extraordinario, al que puede acudir el titular del derecho afectado cuando no tiene ningún otro medio directo para restablecer su derecho. Como señala la Sentencia de 30 de mayo de 1998 (RJ 19984076): "El abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)". Por lo que se refiere a sus requisitos una reiterada y unánime doctrina jurisprudencial señala que es necesario: a) el uso de un derecho objetiva y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica; c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva o en forma objetiva; con respecto a este última requisito la Sentencia de 5 de junio de 1972 (RJ 19722399) señala que: "Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficio propio ( sentencias de 14 de febrero de 1944 [ RJ 1944293], [RJ 19603766], 25 de noviembre de 1960 [RJ 19603766 ], 10 de junio de 1963 [RJ 19633596 ] y 12 de febrero de 1964 [RJ 1964688 ]), es decir, a un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( sentencias de 17 de febrero de 1959 , 22de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961 ), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial, con sus consecuencias ejecutivas, para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle ( sentencias de 27 de febrero de 1958 [RJ 19581022 ], 4 de marzo de 1959 [RJ 19591501 ] y 7 de junio de 1960 [RJ 19602081 ]), por oponerse a ello la máxima "qui jure suo utitur nominem laedit" ( sentencias de 17 de abril y 17 de noviembre de 1954 y 12 de febrero de 1966 ), salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiere declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "justa causa litigantis" ( sentencias de 4 de abril de 1932 , 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942 )". En definitiva como señala la Sentencia de 21 de diciembre de 2000 : "con el abuso del derecho, mejor dicho con el principio que lo prohíbe, se trató de frustrar el éxito del ejercicio de derechos nominalmente reconocidos por el ordenamiento, lesionadores de intereses no cubiertos por una estricta legalidad, pero sí por normas éticas o principios sociales, como se viene a proclamar en el art. 7.2 del CC [LEG 188927 ], al disponer que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, detectando como acto abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero (13-10-83)".

Con estas consideraciones, es evidente que no puede compartirse que pretender que se cierren los huecos supone un ejercicio antisocial del derecho de propiedad. No se aporta elemento probatorio, ni siquiera se alegan hechos de los que permitan deducirse que ha sido una situación consentida expresa o tácitamente por el actor, más bien estamos ante un acto de mera tolerancia, en los términos señalados por la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 (RJ 200210087), en el sentido de que son aquellos excesos e intromisiones soportables que a veces se producen en las relaciones de vecindad o de comunidad y que, por no causar perjuicios sustanciales, son tolerados por los demás interesados en dichas relaciones, pero que en ningún momento supone aquiescencia, asenso o consentimiento de la situación, sino mera condescendencia en aras de una buena vecindad, pero que se tornan en insoportables cuando son ya múltiples los huecos, realizando una conducta excesiva y claramente abusiva. Ante ello, justo que el actor, en aras de la defensa de su derecho de propiedad, considere que la situación, es ya intolerable y pretenda impedir todo ataque, a su derecho, actual y posterior.

Rechazada la objeción de abuso de derecho solo cabe mantener la prescripción de la acción ejercitada lo que no implica la existencia de servidumbre con las consecuencias que de ello se derivan condenando a la demandada únicamente a la retirada de los tubos y salidas de gases o humos y el tendedero pero no al cierre de las ventanas pues se encuentra la propiedad de los actores libre de la servidumbre de luces y vistas consistentes en las ventanas abiertas en la pared del edificio colindante propiedad de la demandada, pero, insistimos, consideramos prescrita la acción para pedir el cierre de las ventanas existentes.

No se imponen las costas del juicio a las partes en ninguna de las dos instancias, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto debemos declarar la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave la propiedad del actor manteniendo la prescripción de la acción de cierre de las ventanas, confirmando la resolución de instancia en cuanto condena a la demandada a la retirada de tuberías o salidas de humos o gases así como del tendedero, sin hacer pronunciamiento de las costas de ambas instancias y, en su caso, con devolución a la parte apelante del depósito que constituyó ante el Juzgado de instancia para preparar y formalizar el recurso de apelación del que traen causa las presentes actuaciones.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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