Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 196/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 196/11
Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Castellón
PROCEDIMIENTO: Modificación medidas contenciosas nº 1365/09
LITIGANTES: Luis Francisco
C/
María del Pilar
SENTENCIA CIVIL NÚM. 12/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de enero de dos mil doce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de dos mil once dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 7 de Castellón en autos de juicio de modificación de medidas contenciosas seguidos en dicho Juzgado con el número 1365 de 2009 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Luis Francisco representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por el letrado sr. Bastida Vidal, y como APELADO la demandante Dña. María del Pilar representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Palau Jericó y defendida por el Letrado Sr. José Tiarado y el Ministerio Fiscal el Ilmo Sr. Pla Martorell. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Palau Jericó en nombre y representación de doña María del Pilar contra don Luis Francisco , debo privar y privo al Sr. Luis Francisco de la patria potestad respecto del hijo común Eric, atribuyendo en exclusiva la patria potestad a la madre la Sra. María del Pilar .
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 13 de Enero de dos mil doce en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que tras estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de María del Pilar acuerda privar a Luis Francisco de la patria potestad respecto del hijo común de ambos Eric, se alza este interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se deje sin efecto dicho pronunciamiento y se acuerde que aquella será ejercida de forma compartida por ambos progenitores con el establecimiento de un régimen de visitas escalonado a su favor para poder reanudar la relación paterno filial; fundamenta la parte apelante sus motivos de disconformidad con la sentencia en un pretendido error en la valoración de la prueba pues si no hizo frente a las necesidades económicas del menor fue por imposibilidad material y respecto de la ausencia de contacto y relación de tipo personal fue debida a la suspensión del régimen de visitas en virtud de resolución judicial, por haber sido acusado de abusos sexuales, acusación de la que en definitiva fue absuelto. Alega en última instancia que la medida adoptada ha de ser interpretada de forma restrictiva y que en modo alguno puede resultar beneficiosa para el menor.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- " A través de las alegaciones en las que, en el escrito de interposición del recurso, se vertebra el único motivo de la impugnación, la parte apelante pretende desvirtuar la apreciación probatoria, objetiva y aséptica, desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con el fin de justificar la procedencia de la aplicación del primer párrafo del artículo 170 del Código Civil EDL 1889/1 que autoriza la privación de la patria potestad al padre o a la madre por Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. El único motivo del recurso resulta, no obstante, radicalmente inadmisible en la medida en que el Juzgado de instancia no sólo ha interpretado el artículo 170 del Código Civil EDL 1889/1 conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, sino que también ha valorado de forma adecuada la prueba practicada en el Proceso. A este efecto y, tal como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 1.9996 ha de significarse que el artículo 170 del Código Civil EDL 1889/1 en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma. Por tanto y, dado el rigor de la norma y las consecuencias que su aplicación lleva aparejada, se precisa una prueba clara, cumplida y concluyente respecto de la acreditación del motivo que se invoque como causa para que pueda declararse la privación de la patria potestad. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2.000 , ha establecido que "la patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución EDL 1978/3879; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1.996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (artículo 2). Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su artículo 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añada que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño".
Sentado lo anterior y tras el examen de la prueba practicada fácilmente se alcanza la conclusión de que la interpretación que realiza el juez a quo del contenido del art. 170 del C.C es conforme a la jurisprudencia del T.S, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, siendo de destacar que en la instancia el demandado hoy recurrente ninguna prueba propuso al no haber comparecido en tiempo y forma al llamamiento judicial; entrando en el examen de las cuestiones expuestas por la parte apelante nos encontramos en primer lugar con el incumplimiento por parte del padre de sus obligaciones de tipo económico, deber que no admite excusa, ni justificación de ningún género dada la cantidad de años durante los que no satisfizo cantidad alguna despreocupándose de la asistencia que pudiera precisar un niño de tan corta edad; a tales efectos desde el año 2004 según declararon ambas partes no satisfizo la pensión alimenticia que dio lugar a una condena penal por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones; en el mismo orden de cosas del contenido de la resolución civil recaída en procedimiento de modificación de medidas del juzgado de primera instancia nº 4 de Castellón se desprende que el impago de la pensión alimenticia es anterior al año 2004, siendo de destacar que si verdaderamente se hubiera hallado el sr. Luis Francisco en una situación de indigencia el pronunciamiento penal no habría sido condenatorio, sino que se hubiera derivado a la vía civil; dicho comportamiento denota una actitud en el padre del menor de falta de voluntad en el cumplimiento de sus obligaciones, tratándose de una situación prolongada en el tiempo; lo mismo cabe decir respecto de la ausencia de relación personal con su hijo, para el cual su padre biológico, es un auténtico desconocido hallándose inserto en la actualidad en una unidad familiar estable. Por último es de hacer constar que respecto de la suspensión del régimen de visitas acordado en su día por resolución judicial, fue motivado por el propio comportamiento del sr. Luis Francisco , y en este sentido como dice la sentencia de instancia ha de tenerse en cuenta dos cosas: "A.- Que la suspensión del régimen de visitas se acordó, a la vista de la pericial del psicólogo del Institut Espill, considerando probado que el menor presentaba conductas inadecuados debido a la realización de actos sexuales por parte del padre y su pareja en presencia del menor (que entonces contaba 5 o 6 años) e incluso la existencia de tocamientos mutuos entre padre e hijo, así como que desde que el hijo había dejado de ver al padre y se había sometido a un tratamiento, había mejorado. Esto implica que la suspensión, aunque acordada judicialmente, se basó en conductas imputables al padre y en beneficio del hijo.
B.- Que aunque el padre fue finalmente absuelto en diciembre de 2008 de los delitos de abusos sexuales y exhibicionismo por los mismos hechos que se habían valorado en la sentencia civil de 27 de enero de 2004 para suspender las visitas, en ningún momento planteó judicialmente la posibilidad de rehabilitar el régimen de visitas, no siendo hasta haber sido demandado en el presente procedimiento (en el que, por cierto, fue declarado en rebeldía sin dignarse contestar la demanda, para personarse in extremis poco antes de la vista para manifestar su disconformidad con la demanda) cuando ha comparecido ante los tribunales. SI la madre no hubiera puesto la demanda solicitando la privación de la patria potestad, la situación fáctica seguiría siendo la misma, lo que hace pensar en una conformidad del padre con dicha situación y una falta de interés en reanudar la relación paternofilial".
Comparte la sala en su integridad los argumentos que contiene la sentencia de instancia y que se dan por reproducidos por cuanto la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia es conforme a derecho, siendo de destacar tal y como se ha expuesto con anterioridad que en la actualidad el menor lleva 8 o 9 años sin contacto con su padre al cual no recuerda llevando una vida estable con su madre y su pareja a la que tal y como expone el juez de instancia considera su verdadero padre, pues la separación de sus padres se produjo cuando Eric contaba unos tres años de edad suspendiéndose el régimen de visitas acordado inicialmente por resolución judicial del 2003 y a consecuencia de la denuncia interpuesta por la Fiscalía contra el sr. Luis Francisco por abusos sexuales, ostentado Eric en la actualidad unos trece años de edad.
En virtud de las consideraciones realizadas procede la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que la sala hace propios a efectos de evitar repeticiones inútiles.
TERCERO.- Sobre las costas de esta alzada no proceda expresa imposición dada la naturaleza de las cuestiones a debatir.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia nº 7 de Castellón en el procedimiento de modificación de medidas nº 1365/09 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

