Sentencia Civil Nº 12/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2014 de 17 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 31201310012014100009


Voces

Práctica de la prueba

Infracción procesal

Indefensión

Audiencia previa

Prueba documental

Acción de reclamación de cantidad

Heredero universal

Enriquecimiento injusto

Inventarios

Obligación contractual

Donación

Interés legal del dinero

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Prueba de testigos

Donante

Operaciones financieras

Cuentas bancarias

Cuenta corriente

Copropiedad

Depositario

Condominio

Fuerza probatoria

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 16/14 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, el día 18 de diciembre de 2013 en autos de Juicio Ordinario nº 482/10 , (rollo de apelación civil nº 226/11) sobre donación de bienes muebles y formación de inventario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrentes los demandantes DÑA. Candelaria , D. Genaro , DÑA. Luz y DÑA. María Luisa , representados ante esta Sala por el procurador don Javier Castillo Torres y dirigidos por el letrado don Bernardo Ausejo Iturralde y recurridos los demandados DÑA. Estefanía Y BANCO SABADELL ATLANTICO , representados en este recurso por el procurador don Rafael Ortega Yagüe y don Carlos Hermida Santos, respectivamente y dirigidos por los letrados don José María Percaz Arrayago y don Angel Segarra Barrachina, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D.Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Dª Candelaria , D. Genaro , Dª Luz y Dª María Luisa , en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Dª Estefanía y Banco Sabadell Atlántico S.A, estableció en síntesis los siguientes hechos: D. Victorio falleció en Pamplona el 21 de mayo de 2008 siendo los actores sus únicos y universales herederos en virtud de testamento otorgado por el finado ante notario el día 29 de mayo de 1997 y habiendo aceptado éstos la herencia el día 7 de noviembre de 2008. En última escritura de adición de la herencia se incluía como bien hereditario el saldo de 507.000 euros que el finado tenía en propiedad en una cuenta del Banco Sabadell. En dicha cuenta figuraban como titulares D. Victorio y Dª Estefanía debido a que el anterior Director de la Sucursal realizó este cambio de titularidades por el estado de salud del Sr. Victorio . Ante las irregularidades encontradas en las cuentas, depósitos y bienes del fallecido, los actores interpusieron una querella criminal contra la demandada que fue sobreseída y en cuyo procedimiento se puso de manifiesto, siendo reconocido por la propia demandada, que los 507.000 euros que se reclaman en este procedimiento eran propiedad del fallecido y hoy de sus legítimos herederos. Los demandantes han solicitado en nombre propio y también por medio de su apoderado al Banco de Sabadell, la entrega de dicha cantidad y éste se ha negado aduciendo la falta de solicitud del otro cotitular de la cuenta y el hecho de que al ser la demandada pareja de hecho del finado, el dinero debe quedar como parte de inventario del usufructo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia acordando: 1º.- Condenar a Banco Sabadell Atlántico a entregar a los demandantes, el importe de 507.000 euros que el día 21 de Mayo de 2008, figuraba en la cuenta a plazo NUM000 de su entidad, bajo la titularidad de Victorio . 2º.- Condenar al Banco Sabadell Atlántico a abonar a los demandantes, el interés obtenido con el dinero depositado, o subsidiariamente, en caso de haberse ordenado la cancelación del depósito el pago del interés legal del dinero de la cantidad de 507.000 euros, desde la fecha que fueron requeridos a la entrega de esta cantidad, 5 de Enero de 2009 hasta la fecha del pago de la cantidad reclamada. 3º.- Condenar al Banco Sabadell Atlántico al pago de las costas procesales. 4º.- Subsidiariamente, en el supuesto que Estefanía haya dispuesto del dinero existente en la cuenta a plazo NUM000 , en todo o en parte, a contar desde el 21 de Mayo de 2008, se condene a la Sra. Estefanía a restituirlo a los demandantes. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales, en el supuesto de oponerse a esta pretensión'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el Procurador D. Carlos Hermida Santos, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que en resumidamente son los siguientes: los 507.000 euros que se reclaman en este procedimiento procedían originariamente de una cuenta de ahorro de la que eran cotitulares D. Victorio y Dª Estefanía . Dicha suma fue abonada en la cuenta de imposiciones a plazo fijo de la que, asimismo, eran cotitulares éstos. Posteriormente, al vencimiento de la imposición, los 507.000 euros, así como los intereses devengados por la imposición a plazo fijo, fueron nuevamente abonados en la cuenta de ahorro. Ambas cuentas tenían una condición de disposición 'indistinta', es decir, que cualquiera de los dos, por sí solo podía disponer de la totalidad de los saldos obrantes en dichas cuentas. Su representada ni conoce ni tiene que conocer quien ostenta la propiedad de los fondos depositados. Banco de Sabadell S.A, en su condición de depositario, se haya obligado a la restitución al depositante de los fondos en el momento en que éste lo solicite, no pudiéndose negar a la misma. El fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta en nada afecta a la facultad de disposición del otro cotitular en los casos, como el presente, en el que la facultad de disposición de los saldos de la cuenta es 'indistinta'. Dª Estefanía dispuso del 50% del saldo obrante en la cuenta de ahorro por lo que dicha disposición es plenamente ajustada a derecho conforme a pacífica y constante jurisprudencia. Además, a su representada le consta la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial, por la que se declara que D. Victorio y Dª Estefanía constituyeron una pareja estable conforme a la Ley Foral 6/2000 para la igualdad jurídica de las parejas estables. Por todo ello, entiende esta parte que su representada ha obrado correctamente negándose a entregar a los actores el saldo obrante en la cuenta de ahorro de referencia, habida cuenta del derecho de usufructo que ostenta la codemandada Dª Estefanía sobre el citado activo y habida cuenta de que la misma, en su condición de usufructuaria, no ha dado autorización para que los hoy actores puedan disponer de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba solicitando 'se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos que de contrario se efectúan frente al Banco Sabadell S.A, absolviendo a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal'.

TERCERO.- En representación de Dª Estefanía , compareció el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe, oponiéndose igualmente a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: Dª Estefanía y el Sr. Victorio constituían una pareja estable regida por la Ley Foral 6/2000 de 3 de julio y así fue reconocido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona en sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 , posteriormente ratificada por la Audiencia Provincial. Mi representada no sólo ostenta la cotitularidad de la libreta de imposición a plazo, cuyo saldo se reclama en su integridad por los demandantes sino que también es propietaria del 50 % del numerario existente en la libreta de ahorro ya que cuando el Sr. Victorio realizó las imposiciones a plazo fijo a nombre de los dos, conjunta e indistintamente, se produjo una donación intervivos por parte de éste a Dª Estefanía de la mitad de las cantidades existentes en la cuenta. Donación que fue aceptada por mi representada con conocimiento del Sr. Victorio pasando desde dicho momento ambos a tributar ante la Hacienda Foral de Navarra como propietarios de la mitad de los fondos existentes en las referidas cuentas, tanto de imposición como de cuenta de ahorro, declarando cada uno de ellos en sus respectivas declaraciones de renta el 50 % de los intereses como rendimiento de capital mobiliario. La titularidad conjunta e indistinta no responde, como se afirma de contrario a una necesidad derivada del estado de salud del Sr. Victorio sino a 'una justa compensación'. En consecuencia, el saldo de 507.000 euros existente a fecha del fallecimiento del Sr. Victorio no era de titularidad exclusiva de éste sino también de Dª Estefanía , por lo que sólo la mitad de dicho saldo, es decir, 255.924 euros, forma parte del caudal hereditario del Sr. Victorio , teniendo mi representada derecho a su usufructo al haber otorgado en fecha 27 de junio de 2008 la oportuna escritura de inventario de bienes y derechos de D. Victorio para el usufructo de fidelidad y las adiciones de fechas 4 de julio de 2008 y de 7 de agosto de 2008 y ser reconocido así por los Tribunales Civiles tanto en sentencia de instancia como de apelación. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D.Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Candelaria , Genaro , Luz y María Luisa , interpuesta contra Banco Sabadell Atlántico representado en autos por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüez y contra Dña Estefanía representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en el sentido de absolver a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados y condenar a la parte actora al abono de las costas'.

QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 18 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Fallo.-Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante'.

SEXTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte actora recurso de casación ante esta Sala en base a los siguientes motivos:

I.- DE CASACIÓN. Primero.- Por infracción de la Ley 257 del Fuero Nuevo. Segundo.- Por infracción del art.1.088 y concordantes del Código Civil respecto a las obligaciones contractuales del contrato de Imposición a Plazo Fijo y Cuenta Corriente. Tercero.- Por infracción de la Ley 161.b del Fuero Nuevo.

II.- DE INFRACCIÓN PROCESAL. Primero.- Por infracción de la Ley 217, 316 y 319 L.E.C, carga de la prueba, valoración del interrogatorio de parte y documentos públicos. Segundo.- Por infracción del art. 24 de al Constitución Española y art. 469.4º L.E.C , al denegar a los actores la prueba testifical que otorga el art. 299.1.6 º y 360 L.E.C tendente a demostrar la inexistencia de donación de los bienes, hecho controvertido en la demanda.

SÉPTIMO.- Por auto de fecha 10 de junio de 2014 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma para conocer del recurso de casación así como la admisión de todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 21 de julio de 2014 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 9 de septiembre de 2014.

NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de examinar los diferentes motivos del presente recurso de casación foral, interpuesto por la parte actora, es necesario relatar brevemente los antecedentes fácticos y procesales del litigio.

Como se señala en las sentencias de las instancias, en el presente litigio se ejercita por la parte actora, únicos y universales herederos de don Victorio , una acción de reclamación de cantidad en base a un enriquecimiento injusto o sin causa, citándose en la demanda los arts.1895 a 1.901 del Código Civil (CC ) y Ley 508 del Fuero Nuevo (FN), la Ley 257 FN sobre formación de inventario y los arts 1088 y siguientes del CC sobre las obligaciones contractuales. La demanda se dirige contra doña Estefanía - que fue pareja estable de don Victorio - y contra el Banco Sabadell Atlántico.

La interposición de la demanda trae causa de la cuenta a plazo nº NUM000 , por importe de 507.000 euros, que el finado don Victorio tenía en el citado Banco a la fecha de su fallecimiento (21/5/2008). De dicha cuenta eran titulares don Victorio y la codemandada doña Estefanía .

La demanda rectora termina suplicando en síntesis lo siguiente:

1º.- Condenar al Banco a entregar a los demandantes el importe de 507.000 euros que el día 21 de mayo de 2008 figuraba en dicha cuenta a plazo.

2º.- Condenar al Banco a abonar a los demandantes el interés obtenido con el dinero depositado, o subsidiariamente, en caso de haberse ordenado la cancelación del depósito, el pago del interés legal del dinero de la cantidad de 507.000 euros, desde la fecha que fueron requeridos a la entrega de esta cantidad, 5 de enero de 2009, hasta la fecha del pago de la cantidad reclamada.

3º.- Subsidiariamente, en el supuesto de que doña Estefanía haya dispuesto del dinero existente en la cuenta a plazo, en todo o en parte, a contar desde el 21 de mayo de 2008, se le condene a restituirlo a los demandantes.

Las partes demandadas se opusieron a dicha demanda.

En la audiencia previa, la parte actora solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de doña Catalina -asesora fiscal de don Victorio - y de don Avelino -director en la época de los hechos de la sucursal bancaria donde se hizo la imposición a plazo-, prueba que fue denegada en base a los arts. 281.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda rectora.

La parte actora interpuso recurso de apelación e interesó la práctica de la prueba denegada, anteriormente citada. La Audiencia Provincial rechazó de nuevo dicha prueba, por referirse a 'cuestiones que han quedado fijadas de forma documental'.

En la sentencia aquí recurrida, la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión de que don Victorio donó a doña Estefanía la mitad de la imposición a plazo litigiosa, razón básica que le conduce a desestimar el recurso de apelación.

La parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación foral, por interés casacional, que consta de dos motivos de infracción procesal y tres motivos de casación.

SEGUNDO.- Por razones de orden lógico vamos a examinar con prioridad el segundo motivo de infracción procesal, en el que se alega la infracción del art 24 de la Constitución Española , en relación con el art 469.1.4º LEC , 'al denegar a los actores las pruebas testificales tendentes a demostrar la inexistencia de donación de los bienes, hecho controvertido en la demanda'.

En efecto, se discute en el pleito, entre otros extremos, si el finado don Victorio donó a la demandada doña Estefanía la mitad de la imposición a plazo litigiosa, imposición que, como hemos dicho, figuraba en una cuenta indistinta a nombre de ambos. A tal fin, la parte actora viene solicitando en ambas instancias la prueba testifical de quienes en aquella época eran, respectivamente, la asesora fiscal de don Victorio y el director de la sucursal bancaria donde se hizo aquella imposición a plazo. Tras un tortuoso debate en la audiencia previa -quizá se hubiese ahorrado mucho tiempo admitiendo la prueba-, el juez de 1ª instancia rechazó dichos testimonios apoyándose expresamente en el art 281.1 y 3 LEC , agregando que tal prueba no aportaba nada relevante, máxime si la prueba documental aportada no había sido impugnada. Y la Audiencia Provincial sigue este último camino, al razonar que tales testimonios se referían a 'cuestiones que han quedado fijadas de forma documental'.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia, entre otras muchas, 26/2000 , expresa que 'en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa (por todas, STC 169/1996 ), este Tribunal ha dicho con reiteración que el mismo no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas..... En consecuencia, sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ... Tanto en uno como en otro supuesto, no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa (entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi según las SSTC 51/1985 y 87/1992 ), sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ..., puesto que sólo podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

Desde esta perspectiva constitucional, y con la referencia legal de los arts 281 y 283 LEC , hemos de acoger este motivo de infracción procesal. De un lado, es evidente que la prueba solicitada guarda relación con la pretensión planteada, pues se discute la existencia o inexistencia de una donación y la prueba interesada trata de aclarar o perfilar la voluntad del supuesto donante don Victorio a través del testimonio de personas que intervinieron o pudieron intervenir en la imposición a plazo controvertida y otras operaciones financieras o económicas de aquél. En suma, esta prueba, en principio, puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Desde otro ángulo, tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial parecen recalcar en sus razonamientos que la prueba documental existente, no impugnada, es suficiente para clarificar la controversia. Esta prueba consistiría en la documentación bancaria aportada y en las declaraciones fiscales de don Victorio y doña Estefanía .

Tampoco compartimos este tipo de razonamiento. De un lado, debe dejarse bien sentado que no hay conformidad de las partes sobre la materia debatida, ex art 281.3 LEC . Por otra parte, aquella prueba documental no puede considerarse, por sí sola, definidora de la controversia jurídica. Así, no puede orillarse la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y consecuencias de las cuentas bancarias indistintas: como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 83/2013 , 'tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.

Y en lo que concierne a las declaraciones de renta, es reiterada la jurisprudencia que les otorga el valor de una prueba más a valorar con el resto del material probatorio: así, las sentencias de esta Sala 4/2010 y 6/2006 han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el valor probatorio de las manifestaciones contenidas en las declaraciones de renta y expresaron que 'aunque no se puede negar que una declaración en el impuesto de la renta o de patrimonio pudiera ser tomada como un acto propio de reconocimiento del carácter común o privativo de unos bienes consorciales litigiosos, especialmente en el propio ámbito tributario, parece más prudente no reconocerles dicho carácter, pues no tienen el significado de actos propios que sean en todo caso «claros», «concluyentes e indubitados» o «de significación inequívoca»;..., la jurisprudencia no reconoce carácter absoluto, sino que la considera como un medio de prueba, que debe ser valorado en el conjunto del armazón probatorio. Finalmente la declaración tributaria como acto propio... no debe ser sacado de su propio contexto tributario, y de la interpretación mas favorable de las Leyes fiscales para los intereses patrimoniales del declarante; siendo la sanción de la irregularidad en la declaración la que prevean las Leyes tributarias...'.

En suma, el hecho de no haber sido impugnados tales documentos ni implica conformidad de la parte ni puede desdibujar el verdadero alcance de dichas pruebas, un material probatorio más a ponderar con el resto de las pruebas, entre ellas la testifical practicada y los testimonios que son objeto del presente motivo.

Estimamos, pues, este motivo de infracción procesal, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba en la segunda instancia. Haciendo pues innecesario el examen del restante motivo de infracción procesal -que hace referencia a la valoración de la prueba-, así como, obviamente, de los motivos de casación.

TERCERO.- A tenor del art 398.2 LEC , no hacemos declaración especial en cuanto a las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación foral 16/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera) en su rollo de apelación 226/2011, sentencia que casamos y anulamos.

En consecuencia, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba en la segunda instancia, a fin de que se practique la prueba testifical solicitada aquí por la parte recurrente, analizada en nuestros fundamentos de derecho, y prosiga por sus trámites el recurso de apelación.

No hacemos especial declaración sobre las costas del recurso de casación que nos ha ocupado.

Devuélvase el depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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