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Sentencia Civil Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2014 de 17 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 31201310012014100009
Voces
Práctica de la prueba
Infracción procesal
Indefensión
Audiencia previa
Prueba documental
Acción de reclamación de cantidad
Heredero universal
Enriquecimiento injusto
Inventarios
Obligación contractual
Donación
Interés legal del dinero
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Prueba de testigos
Donante
Operaciones financieras
Cuentas bancarias
Cuenta corriente
Copropiedad
Depositario
Condominio
Fuerza probatoria
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 16/14 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, el día 18 de diciembre de 2013 en autos de Juicio Ordinario nº 482/10 , (rollo de apelación civil nº 226/11) sobre donación de bienes muebles y formación de inventario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrentes los demandantes DÑA. Candelaria , D. Genaro , DÑA. Luz y DÑA. María Luisa , representados ante esta Sala por el procurador don Javier Castillo Torres y dirigidos por el letrado don Bernardo Ausejo Iturralde y recurridos los demandados DÑA. Estefanía Y BANCO SABADELL ATLANTICO , representados en este recurso por el procurador don Rafael Ortega Yagüe y don Carlos Hermida Santos, respectivamente y dirigidos por los letrados don José María Percaz Arrayago y don Angel Segarra Barrachina, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D.Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Dª Candelaria , D. Genaro , Dª Luz y Dª María Luisa , en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Dª Estefanía y Banco Sabadell Atlántico S.A, estableció en síntesis los siguientes hechos: D. Victorio falleció en Pamplona el 21 de mayo de 2008 siendo los actores sus únicos y universales herederos en virtud de testamento otorgado por el finado ante notario el día 29 de mayo de 1997 y habiendo aceptado éstos la herencia el día 7 de noviembre de 2008. En última escritura de adición de la herencia se incluía como bien hereditario el saldo de 507.000 euros que el finado tenía en propiedad en una cuenta del Banco Sabadell. En dicha cuenta figuraban como titulares D. Victorio y Dª Estefanía debido a que el anterior Director de la Sucursal realizó este cambio de titularidades por el estado de salud del Sr. Victorio . Ante las irregularidades encontradas en las cuentas, depósitos y bienes del fallecido, los actores interpusieron una querella criminal contra la demandada que fue sobreseída y en cuyo procedimiento se puso de manifiesto, siendo reconocido por la propia demandada, que los 507.000 euros que se reclaman en este procedimiento eran propiedad del fallecido y hoy de sus legítimos herederos. Los demandantes han solicitado en nombre propio y también por medio de su apoderado al Banco de Sabadell, la entrega de dicha cantidad y éste se ha negado aduciendo la falta de solicitud del otro cotitular de la cuenta y el hecho de que al ser la demandada pareja de hecho del finado, el dinero debe quedar como parte de inventario del usufructo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia acordando: 1º.- Condenar a Banco Sabadell Atlántico a entregar a los demandantes, el importe de 507.000 euros que el día 21 de Mayo de 2008, figuraba en la cuenta a plazo NUM000 de su entidad, bajo la titularidad de Victorio . 2º.- Condenar al Banco Sabadell Atlántico a abonar a los demandantes, el interés obtenido con el dinero depositado, o subsidiariamente, en caso de haberse ordenado la cancelación del depósito el pago del interés legal del dinero de la cantidad de 507.000 euros, desde la fecha que fueron requeridos a la entrega de esta cantidad, 5 de Enero de 2009 hasta la fecha del pago de la cantidad reclamada. 3º.- Condenar al Banco Sabadell Atlántico al pago de las costas procesales. 4º.- Subsidiariamente, en el supuesto que Estefanía haya dispuesto del dinero existente en la cuenta a plazo NUM000 , en todo o en parte, a contar desde el 21 de Mayo de 2008, se condene a la Sra. Estefanía a restituirlo a los demandantes. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales, en el supuesto de oponerse a esta pretensión'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el Procurador D. Carlos Hermida Santos, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que en resumidamente son los siguientes: los 507.000 euros que se reclaman en este procedimiento procedían originariamente de una cuenta de ahorro de la que eran cotitulares D. Victorio y Dª Estefanía . Dicha suma fue abonada en la cuenta de imposiciones a plazo fijo de la que, asimismo, eran cotitulares éstos. Posteriormente, al vencimiento de la imposición, los 507.000 euros, así como los intereses devengados por la imposición a plazo fijo, fueron nuevamente abonados en la cuenta de ahorro. Ambas cuentas tenían una condición de disposición 'indistinta', es decir, que cualquiera de los dos, por sí solo podía disponer de la totalidad de los saldos obrantes en dichas cuentas. Su representada ni conoce ni tiene que conocer quien ostenta la propiedad de los fondos depositados. Banco de Sabadell S.A, en su condición de depositario, se haya obligado a la restitución al depositante de los fondos en el momento en que éste lo solicite, no pudiéndose negar a la misma. El fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta en nada afecta a la facultad de disposición del otro cotitular en los casos, como el presente, en el que la facultad de disposición de los saldos de la cuenta es 'indistinta'. Dª Estefanía dispuso del 50% del saldo obrante en la cuenta de ahorro por lo que dicha disposición es plenamente ajustada a derecho conforme a pacífica y constante jurisprudencia. Además, a su representada le consta la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial, por la que se declara que D. Victorio y Dª Estefanía constituyeron una pareja estable conforme a la Ley Foral 6/2000 para la igualdad jurídica de las parejas estables. Por todo ello, entiende esta parte que su representada ha obrado correctamente negándose a entregar a los actores el saldo obrante en la cuenta de ahorro de referencia, habida cuenta del derecho de usufructo que ostenta la codemandada Dª Estefanía sobre el citado activo y habida cuenta de que la misma, en su condición de usufructuaria, no ha dado autorización para que los hoy actores puedan disponer de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba solicitando 'se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos que de contrario se efectúan frente al Banco Sabadell S.A, absolviendo a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal'.
TERCERO.-
En representación de Dª
Estefanía , compareció el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe, oponiéndose igualmente a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: Dª
Estefanía y el Sr.
Victorio constituían una pareja estable regida por la
CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D.Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Candelaria , Genaro , Luz y María Luisa , interpuesta contra Banco Sabadell Atlántico representado en autos por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüez y contra Dña Estefanía representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en el sentido de absolver a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados y condenar a la parte actora al abono de las costas'.
QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 18 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Fallo.-Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante'.
SEXTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte actora recurso de casación ante esta Sala en base a los siguientes motivos:
I.-
DE CASACIÓN.
Primero.- Por infracción de la Ley 257 del Fuero Nuevo.
Segundo.- Por infracción del
art.1.088 y concordantes del
II.-
DE INFRACCIÓN PROCESAL.
Primero.- Por infracción de la Ley 217, 316 y 319
SÉPTIMO.- Por auto de fecha 10 de junio de 2014 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma para conocer del recurso de casación así como la admisión de todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
OCTAVO.-
Conforme a lo dispuesto en el
art.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de examinar los diferentes motivos del presente recurso de casación foral, interpuesto por la parte actora, es necesario relatar brevemente los antecedentes fácticos y procesales del litigio.
Como se señala en las sentencias de las instancias, en el presente litigio se ejercita por la parte actora, únicos y universales herederos de don
Victorio , una acción de reclamación de cantidad en base a un enriquecimiento injusto o sin causa, citándose en la demanda los
arts.1895 a
La interposición de la demanda trae causa de la cuenta a plazo nº NUM000 , por importe de 507.000 euros, que el finado don Victorio tenía en el citado Banco a la fecha de su fallecimiento (21/5/2008). De dicha cuenta eran titulares don Victorio y la codemandada doña Estefanía .
La demanda rectora termina suplicando en síntesis lo siguiente:
1º.- Condenar al Banco a entregar a los demandantes el importe de 507.000 euros que el día 21 de mayo de 2008 figuraba en dicha cuenta a plazo.
2º.- Condenar al Banco a abonar a los demandantes el interés obtenido con el dinero depositado, o subsidiariamente, en caso de haberse ordenado la cancelación del depósito, el pago del interés legal del dinero de la cantidad de 507.000 euros, desde la fecha que fueron requeridos a la entrega de esta cantidad, 5 de enero de 2009, hasta la fecha del pago de la cantidad reclamada.
3º.- Subsidiariamente, en el supuesto de que doña Estefanía haya dispuesto del dinero existente en la cuenta a plazo, en todo o en parte, a contar desde el 21 de mayo de 2008, se le condene a restituirlo a los demandantes.
Las partes demandadas se opusieron a dicha demanda.
En la audiencia previa, la parte actora solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de doña
Catalina -asesora fiscal de don
Victorio - y de don
Avelino -director en la época de los hechos de la sucursal bancaria donde se hizo la imposición a plazo-, prueba que fue denegada en base a los
arts.
El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda rectora.
La parte actora interpuso recurso de apelación e interesó la práctica de la prueba denegada, anteriormente citada. La Audiencia Provincial rechazó de nuevo dicha prueba, por referirse a 'cuestiones que han quedado fijadas de forma documental'.
En la sentencia aquí recurrida, la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión de que don Victorio donó a doña Estefanía la mitad de la imposición a plazo litigiosa, razón básica que le conduce a desestimar el recurso de apelación.
La parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación foral, por interés casacional, que consta de dos motivos de infracción procesal y tres motivos de casación.
SEGUNDO.-
Por razones de orden lógico vamos a examinar con prioridad el segundo motivo de infracción procesal, en el que se alega la infracción del
art 24 de la
En efecto, se discute en el pleito, entre otros extremos, si el finado don
Victorio donó a la demandada doña
Estefanía la mitad de la imposición a plazo litigiosa, imposición que, como hemos dicho, figuraba en una cuenta indistinta a nombre de ambos. A tal fin, la parte actora viene solicitando en ambas instancias la prueba testifical de quienes en aquella época eran, respectivamente, la asesora fiscal de don
Victorio y el director de la sucursal bancaria donde se hizo aquella imposición a plazo. Tras un tortuoso debate en la audiencia previa -quizá se hubiese ahorrado mucho tiempo admitiendo la prueba-, el juez de 1ª instancia rechazó dichos testimonios apoyándose expresamente en el
art
El Tribunal Constitucional, en su sentencia, entre otras muchas, 26/2000 , expresa que 'en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa (por todas, STC 169/1996 ), este Tribunal ha dicho con reiteración que el mismo no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas..... En consecuencia, sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ... Tanto en uno como en otro supuesto, no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa (entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi según las SSTC 51/1985 y 87/1992 ), sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ..., puesto que sólo podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.
Desde esta perspectiva constitucional, y con la referencia legal de los
arts 281 y
283
Desde otro ángulo, tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial parecen recalcar en sus razonamientos que la prueba documental existente, no impugnada, es suficiente para clarificar la controversia. Esta prueba consistiría en la documentación bancaria aportada y en las declaraciones fiscales de don Victorio y doña Estefanía .
Tampoco compartimos este tipo de razonamiento. De un lado, debe dejarse bien sentado que no hay conformidad de las partes sobre la materia debatida, ex
art
Y en lo que concierne a las declaraciones de renta, es reiterada la jurisprudencia que les otorga el valor de una prueba más a valorar con el resto del material probatorio: así, las sentencias de esta Sala 4/2010 y 6/2006 han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el valor probatorio de las manifestaciones contenidas en las declaraciones de renta y expresaron que 'aunque no se puede negar que una declaración en el impuesto de la renta o de patrimonio pudiera ser tomada como un acto propio de reconocimiento del carácter común o privativo de unos bienes consorciales litigiosos, especialmente en el propio ámbito tributario, parece más prudente no reconocerles dicho carácter, pues no tienen el significado de actos propios que sean en todo caso «claros», «concluyentes e indubitados» o «de significación inequívoca»;..., la jurisprudencia no reconoce carácter absoluto, sino que la considera como un medio de prueba, que debe ser valorado en el conjunto del armazón probatorio. Finalmente la declaración tributaria como acto propio... no debe ser sacado de su propio contexto tributario, y de la interpretación mas favorable de las Leyes fiscales para los intereses patrimoniales del declarante; siendo la sanción de la irregularidad en la declaración la que prevean las Leyes tributarias...'.
En suma, el hecho de no haber sido impugnados tales documentos ni implica conformidad de la parte ni puede desdibujar el verdadero alcance de dichas pruebas, un material probatorio más a ponderar con el resto de las pruebas, entre ellas la testifical practicada y los testimonios que son objeto del presente motivo.
Estimamos, pues, este motivo de infracción procesal, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba en la segunda instancia. Haciendo pues innecesario el examen del restante motivo de infracción procesal -que hace referencia a la valoración de la prueba-, así como, obviamente, de los motivos de casación.
TERCERO.-
A tenor del
art
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación foral 16/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera) en su rollo de apelación 226/2011, sentencia que casamos y anulamos.
En consecuencia, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba en la segunda instancia, a fin de que se practique la prueba testifical solicitada aquí por la parte recurrente, analizada en nuestros fundamentos de derecho, y prosiga por sus trámites el recurso de apelación.
No hacemos especial declaración sobre las costas del recurso de casación que nos ha ocupado.
Devuélvase el depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2014 de 17 de Septiembre de 2014"
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