Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 509/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100030

Núm. Ecli: ES:APC:2016:207

Núm. Roj: SAP C 207/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00012/2016
CORUÑA Nº 3
ROLLO 509/15
S E N T E N C I A
Nº 12/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001446 /2014, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000509 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Ariadna , representado por el
Procurador de los Tribunales DON MIGUEL PARDO DE VERA MORENO, asistido por el Letrado D. JORGE
CASTRO DIAZ, y como parte demandada-apelada, Hermenegildo , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO SAENZ-CHAS
DIAZ, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MEDIDAS PATERNO FILIALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 3-7-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DON MIGUEL PARDO DE VERA en nombre y representación de DOÑA Ariadna contra DON Hermenegildo , se acuerdan las siguientes medidas reguladora de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos respecto de la hija común: 1. Se atribuye la guarda y custodia de Natalia A DOÑA Ariadna correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.

2. Se reconoce el derecho de DON Hermenegildo de visitar a su hija, de la forma siguiente; durante tres meses, se establece como régimen de visitas el siguiente: fines de semana alternos, el sábado desde las 10h, hasta las 20joras del mismo día, y una tarde a la semana, avisando con 24 h a la madre desde las 16h, o salida del colegio hasta las 20h.

Una vez transcurrido los tres meses y a la falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a la menor, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio materno, durante un año a) fines de semana alternos desde las 10 horas de sábado hasta las 20 horas del Domingo, en casa de los abuelos paternos.

Transcurrido el año, será el ss: a) Fin de semana alternos, el viernes a la salida del colegio, y reintegrándola Domingo a las 20h b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el ,es de agosto los años impares c) en las vacaciones de navidad la hija estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares d) en semana Santa estará con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares.

El progenitor que tenga a la menor en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños del menor o de los progenitores.

3º.- DON Hermenegildo abonará en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija 150 euros mensuales que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por DOÑA Ariadna y que se actualizará anualmente conforme al Instituto Nacional de estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud, y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida establece como base fáctica probada la certeza de la convivencia entre Dª. Ariadna y D. Hermenegildo , la cual se prolongó durante unos ocho años, fruto de dicha convivencia nació una hija, Natalia , el día NUM000 de 2005, concedida en la sentencia apelada su guardia y custodia a la madre, motiva su recurso Dª. Ariadna , únicamente respecto al sistema fijado para las vacaciones estivales a favor del padre, el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares, que no considera conveniente la recurrente un periodo con pernocta tan prolongado de la niña con el padre, cuando ha quedado acreditado el escaso contacto de la niña con el padre, por lo que considera más conveniente para la menor que sea el régimen de la vacaciones estivales en dos periodos de quince días, correspondiendo al padre las primeras quincenas de los meses de julio y agosto, y a la madre las dos últimas quincenas de dichos meses

SEGUNDO .- Es sabido, que las medidas relativas a los hijos han de adoptarse siguiendo el principio del 'favor filii', es decir atendiendo, de forma preferente el interés y beneficio del menor, buscando su conveniencia por encima de cualquier otra circunstancia, como interés superior que necesariamente ha de ser objeto de protección, preferente y singular, al que queda subordinado el de sus progenitores.

En la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2015 se acuerda la guardia y custodia de la hija a favor de la madre, y se fija un régimen progresivo de visitas y comunicaciones a favor del progenitor no custodio, por razón de su escaso contacto mantenido con la niña tras la ruptura de la pareja.

Así, durante los tres primeros meses, fines de semana alternos sin pernocta, el sábado desde las 10 horas hasta las 20 horas, y una tarde a la semana, desde las 16 horas o salida del colegio hasta las 20 horas.

Una vez transcurrido dicho periodo de tiempo y durante un año, fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, pernocta que se llevará a cabo en la casa de los abuelos paternos.

Y pasado dicho año con tal régimen de visitas, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio de la niña hasta las 20 horas del domingo, y estableciendo a partir de este momento a favor del padre un régimen normalizado de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa.

Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes expuesto, el régimen progresivo de visitas y comunicaciones establecido en la sentencia apelada en beneficio del padre no custodio con la hija menor de edad de carácter lo consideramos correcto, y no vemos la inconveniencia para la niña, en la actualidad de unos 10 años de edad, alegada por la parte apelante de estancia continuada con el padre de un mes en verano, más bien parece que el interés es el de la madre de fijarlo por quincenas los meses de julio y agosto de cada año.

Todo lo anterior, teniendo en consideración que el derecho de relacionarse con los hijos por parte del progenitor que no tiene su custodia se establece en beneficio de los propios menores (función tuitiva), pareciendo oportuno, en consideración del propio, y en interés del correcto desarrollo psico-afectivo y emocional de la menor que se establezca para el padre un régimen de visitas lo más normalizado posible.

Ello, claro está, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar los padres en el reparto de las vacaciones de verano.

De tal modo, no concurren razones suficientes para la revocación de la sentencia apelada.



TERCERO .- Dada la especial naturaleza del proceso en que nos encontramos, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, pese a la desestimación del recurso de apelación formulado Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ariadna , contra la sentencia de 3 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de A Coruña , en autos núm. 1446/14, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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