Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 12/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 524/2012 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100039
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:190
Núm. Roj: SJM IB 190:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca a 18 de enero de 2016
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº7, derivado del concurso nº524/2012, a instancia del Procurador D. José Antonio Cabot LLambías en nombre y representación de Endesa Energía XXI SLU, frente a Impresa SL y la Administración Concursal de dicha entidad, en ejercicio de acción de resolución contractual.
Antecedentes
Dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, no se celebró la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
En el contrato se fijó el precio del suministro y las condiciones de pago.
1. La resolución sólo la puede pedir quien haya cumplido con sus obligaciones a tenor del contrato.
2. Ha de existir un verdadero incumplimiento, debiendo de ser de tal trascendencia que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, sin que baste alegar la no realización de prestaciones accesorias o complementarias.
3. No se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una persistente y tenaz actitud rebelde, de modo que basta con poder atribuir una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó o que quede frustrado el fin económico perseguido ( SSTS de 31-3-92 , 23-4-92 , 8-5-92 , 1-6-92 , 3-9-92, 27- 1-93 y 24-2-93 , a título de ejemplo) De igual manera, como recoge la STS 14 de febrero de 2007 'la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento'
4. Si se solicita el resarcimiento, es indispensable la prueba de la realidad de los daños sufridos.
Dice la Jurisprudencia que como tiene reiteradamente declarado, en exégesis del art.1124 del Código Civil , en las obligaciones bilaterales o recíprocas como son las que por su naturaleza provienen del contrato cuestionado, la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica-jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes, y la sentencia de 13 de marzo de 1990 afirma que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal'.
En el caso que nos atañe, sostiene la demandante que procede la resolución sobre la base de un incumplimiento; en este punto recordamos que, como se expone en la STS 4 de enero de 2007 , 'Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática (sentencias 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985, entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios...' Y sigue diciendo la citada resolución '...se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato.'
Consecuentemente, concurre la causa resolutoria por incumplimiento al amparo del art.61 LC .
1. Procede la resolución del contrato firmado entre Impresa SL y Endesa Energía XXI SLU, y en concreto aquel por el que Endesa se obligaba a suministrar energía eléctrica a las instalaciones de la concursada.
2. Las rentas devengadas a cuenta del contrato que se resuelve que se hubiesen generado posteriormente a la fecha de la declaración del concurso, las que se reclaman en la demanda, por importe de 3.449, 08 €, que tendrán la condición de créditos contra la masa.
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Cabot LLambías en nombre y representación de Endesa Energía XXI SLU, frente a Impresa SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos el contrato de suministro de energía eléctrica (los nº50005385297 y 50004871475, en virtud del cual Endesa se obligaba a suministrar energía eléctrica a las instalaciones de la concursada, debiendo fijarse los efectos que serán los siguientes:
1. Las rentas devengadas a cuenta del contrato que se resuelve que se hubiesen generado posteriormente a la fecha de la declaración del concurso, las que se reclaman en la demanda, por importe de 3.449,08 €, tendrán la condición de créditos contra la masa.
Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 cabe recurso de apelación
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
