Encabezamiento
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y MERCANTIL GUADALAJARA
SENTENCIA: 00012/2017
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Teléfono: 949209900, Fax: 949253746
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: M68330
N.I.G.: 19130 42 1 2016 0002330
COR INC.CONCURSAL CONTRATOS OBLI RECIPROC(61.2) 0000264 /2016 0001
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000264 /2016
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado/a Sr/a.
D/ña. REMAPA 14, S.L., JUAN VICENTE AMBITE CIFUENTES , AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID Y AYUNTAMIENTO DE MADRID , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , DAETWYLER HELL IBÉRICA, S.L. , MAX DAETWYLER IBÉRICA, S.A. , SUCESORES DE RIVADENEYRA S.A. , DEDALO HELIOCOLOR SAU , ADMINISTRACION CONCURSAL , CAIXABANK, S.A. , ARTES GRÁFICAS JUIFE, S.L. , SUN CHEMICAL, S.A. , TRNASPORTES SEDA
NO, S.A. , SUCESORES DE RIVADENEYRA, S.A. , CC.OO. COMISIONES OBRERAS , FOGASA , AEAT , TGSS ,
Esteban ,
Gonzalo
Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITO, , , ELADIA RANERA RANERA , SANTOS PASCUA DIAZ , SANTOS PASCUA DIAZ , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , ROSA MARIA ACERO VIANA , , JULIO CABELLOS ALBERTOS , JENNIFER VICENTE BENITO , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , ANDRES TABERNE JUNQUITO , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , , , , , INES GARCIA DE LA CRUZ ,
Abogado/a Sr/a. , ANTONIO-JOSE AVILA DE ENCIO , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , , , FELIPE MARTIN LOPEZ , , , , , , PABLO MANUEL SIMON TEJERA , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , SOTERO MANUEL CASADO MATIAS
SENTENCIA Nº 12/2017
En Guadalajara, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por mí Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara, los autos de Incidente Concursal número 264/16/12 seguidos en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A contra la entidad concursada DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U, sobre resolución de contrato de suministro de gas y electricidad.
En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española, dicto la presente sentencia en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A se presentó demanda de incidente concursal frente a la entidad concursada DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminada suplicando que se dicte Sentencia por la que se acuerde:
1. Declarar la resolución de los contratos de suministro de gas natural y electricidad suscritos para su consumo en las instalaciones de la concursada (CUPS: ES0217901000004263AB, ES0022000007398223ZF1P, ES0021000003067491VR1P).
2. Declarar la obligación de la sociedad concursada de facilitar la entrada en sus instalaciones donde se presta el suministro de gas natural y energía eléctrica y permitir que se desmonte el contador, clausurando la instalación receptora y, en su defecto si se opone, se libre mandamiento se entrada para que, en el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, asistida de esta representación, a fin de que por personal técnico de mi representada se proceda a la privación del suministro descontando los contadores.
3. Condenar a la demandada a abonar a mi mandante la suma de 282.404,9 euros, derivada del consumido de electricidad y gas natural que consta en las facturas emitidas e impagadas de los contratos suscritos, en concepto de daños y perjuicios, importe que venimos a solicitar sea incluido a favor de mi mandante en la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal con la calificación de crédito contra la masa, sobre la base del
artículo 84.6 L.C en relación con el
artículo 61.1 LC .
4. Condenar a la concursada al pago de la suma resultante del consumo de gas natural y electricidad comprendido entre las últimas lecturas facturadas y las que se realicen en el momento de la desconexión del contador de luz y que se calcularán atendiendo al precio de las tarifas vigentes legal o reglamentariamente establecidas para el tipo de gas natural, importe pendiente de cuantificar y al que le corresponderá igualmente la calificación de créditos contra la masa a favor de mi representada, sobre la base del
artículo 84.6 LC en relación con el
artículo 62 LC .
5. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Por Providencia de 25 de Enero de 2017 se admitió a trámite la demanda promoviendo incidente concursal y se acordaba dar traslado a las partes personadas para su contestación en el plazo de 10 días, habiéndose realizado alegaciones por la Administración Concursal reconocimiento como crédito contra la masa el importe solicitado de 282.404,9 euros, y por la representación procesal de la entidad concursada contestando a la demanda, dictándose Providencia de 31 de Enero de 2017 en la que se citaba a las partes a vista el día 6 de Febrero de 2017 a las 12.00 horas.
TERCERO.-En el día y hora señalados comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas.
Dada la palabra a la dirección letrada de la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda realizando una serie de alegaciones complementarias en relación con más facturas generadas que han sido impagadas, en concreto desde el 1 de Septiembre de 2016, hasta el 26 de Octubre de 2016, ascendido a una cantidad total (suministro de gas natural y de electricidad) de 166.198,94 euros, cantidad que junto con la ya reclamada como crédito contra la masa en la demanda incidental, hace un total de 448.603,84 euros. Como prueba propuso: la documental por reproducida, más documental que presentó en el acto de la vista y la testifical de Don
Nicolas .
Otorgada la palabra a la Administración Concursal contestó a la demanda teniendo en cuanta cada uno de los contratos y el punto de suministro. En relación con el suministro de energía eléctrica cuyo punto de suministro está en la localidad de Cabanillas del Campo manifestó que reconoce las facturas que se le reclaman pero pide el mantenimiento del suministro ya que la energía eléctrica no puede dejar de funcionar porque de ella depende todo el sistema de seguridad contra incendios de la fábrica y si se corta la electricidad se pueden causar daños mayores. En cuanto al suministro de energía eléctrica de la Calle Santa Leonor se allana a la petición de la demandante manifestando que ese punto no depende de la concursada. Finalmente en relación con el suministro de gasta natural de la localidad de Cabanillas del Campo también abogó por el mantenimiento del contrato, alegando que si bien es cierto que no es una parte esencial de la seguridad si lo es de cara a la venta de la unidad productiva ya que la resolución del contrato implicaría un retraso de 6 meses para luego dar otra vez de alta el suministro. Como prueba solicitó, la más documental que presentó en el acto de la vista y testifical de Don
Teodoro y Don
Carlos Miguel .
Finalmente por la dirección letrada de la entidad concursada se alegó, a la vista del allanamiento por parte de la Administración Concursal, la necesidad de comparecencia en el presente procedimiento de la entidad titular del suministro eléctrico con punto de suministro en la Calle Santa Leonor de Madrid. Como prueba propuso la documental.
En relación con la alegación realizada por la dirección letrada de la entidad concursada se indicó que examinada la prueba sería resuelta en la presente resolución.
En cuanto a la prueba propuesta fue admitida toda ella salvo los correos electrónicos del año 2016 aportado por la dirección letrada de la parte actora como parte de la más Documental 6, al ser extemporáneos, ya que deberán haberse aportado junto con la demanda incidental, formulándose protesta por dicha dirección letrada.
Una vez practicada toda la prueba admitida quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se pretende en este incidente la resolución de los contratos de suministro eléctrico y de gas natural que la concursada DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U tiene suscrito con la demandante GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A por incumplimiento de las obligaciones asumidas por aquéllas y el reconocimiento de un crédito contra la masa correspondiente a las facturas pendientes de fecha posterior a la declaración de concurso por importe de 448.603,84 euros (282.404,9 euros reclamados en la demanda incidental y 166.198,94 euros ampliados en el acto de la vista).
Tal y como se indica en la demanda y se acredita con los documentos (facturas) acompañados los contratos suscritos entre las partes litigantes son tres y por tanto se debe analizar de forma separada la resolución de cada uno de ellos:
1º.- Contrato de suministro de gas con punto de suministro en Cabanillas del Campo. CUPS nº ES0217901000004263AB.
2º.- Contrato de suministro de energía eléctrica con punto de suministro en la Calle Santa Leonor de Madrid, con el CUPS nº ES0022000007398223ZF1P.
3º.- Contrato de suministro de energía eléctrica con punto de suministro en la localidad de Cabanillas del Campo con el CUPS nº ES00210000067491VR1P.
SEGUNDO.-El
artículo 62 de la Ley Concursal establece que: ' 1.La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
2.La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3.Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4.Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.
En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012
resume cuáles son los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, señalando que: 'La
Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss
. los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el
art. 61 LC
distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas. Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el
art. 61 .1 LC
prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los
arts. 85 y ss. LC
; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis, la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en el
art. 54 LC
. Sin embargo, si el contrato con obligaciones recíprocas está pendiente de cumplimiento por ambas partes, 'las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'. Ello sin perjuicio de que el juez del concurso pueda acordar la resolución del contrato en interés del concurso, a instancia de la administración concursal o, en su caso, del deudor concursado, conforme a lo previsto en el
art. 61.2.II LC
. Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el
art. 62 LC
distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso. En cualquier caso, declarado el concurso, el
art. 62.2 LC
atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque 'exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato ', con los efectos previstos en el
art. 62.3 LC
. Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del concurso en la continuidad del contrato, el juez acordará la resolución del contrato, con un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, prosigue el
art. 62.4 LC
, 'se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa'.
Respecto de los contratos de tracto sucesivo la
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013
señala que en 'las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.
Después de la declaración de concurso, conforme al
art. 62.1 LC
, la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, 'la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único'.
En cuanto al cumplimiento forzoso previsto en el
artículo 62.3 de la Ley Concursal procede traer a colación la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de Mayo de 2015
en cuyo Fundamento de Derecho Terceroestablece que: '
Como hemos dicho en la Sentencia 23 de julio de 2014 (ROJ: SAP B 8232/2014),
con cita de la de 13 de septiembre de 2006
(
ROJ 14689/2006 ) « el
art. 62.3 LC
permite que, pese a existir un incumplimiento anterior de entidad suficiente para justificar la sanción resolutoria, el Juez pueda acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa para el interés del concurso. Pero en tal caso se impone como consecuencia, o si se quiere como contrapartida o condición, que se abonen con cargo a la masa las prestaciones debidas o que deba realizar él concursado.
Se trata, como indica la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, (Capítulo III) de la posibilidad de enervar la resolución del contrato en caso de que exista causa para la resolución por incumplimiento. De este modo, para el legislador, el cumplimiento forzoso, determinado por el interés del concurso, es un medio no ya de llevar a efecto lo pactado en caso de incumplimiento, sino una forma de enervación, es decir, de evitar la efectividad de la resolución contractual por causa de incumplimiento.
Pero, sigue indicando la Exposición de Motivos, ésa facultad de enervación en interés del concurso tiene efectividad con garantías para el derecho de la contraparte. Dice literalmente la EM que 'no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento'.
Esas garantías, en interés de quien se ve forzado a seguir cumpliendo pese a que el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de extinguir el vínculo por no haber obtenido la satisfacción de su interés negocial por causa del incumplimiento contrario, no pueden ser otras que las que resultan de la literalidad del art. 62.3: que con cargo a la masa sean abonadas las prestaciones adeudadas por el concursado, anteriores y posteriores a la declaración de concurso, por razón de esa relación contractual.
(...) En conclusión, la finalidad de la norma que comentamos es el sacrificio del derecho a la resolución del contrato en interés del concurso, pero garantizando, en contrapartida y en interés del acreedor que se ve forzado a la continuidad negocial, el pago de la deuda pendiente, cuyo impago precisamente justificaría la resolución, y la futura, con cargo a la masa».
TERCERO.-En el caso de autos, el contrato de suministro eléctrico y de gas natural suscrito por la concursada con GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A se encuentra vigente y no ha sido resuelto, produciendo obligaciones recíprocas para ambas partes: la de suministrar energía para la demandante y la de pagar el precio para la concursada. Resulta acreditado por la documentación aportada con la demanda y con la presentada en el acto de la vista, junto con el reconocimiento de estos hechos por la administración concursal, que con posterioridad a la declaración del concurso por Auto de 29 de abril de 2016, se han generado las facturas cuyo importe se reclama como crédito contra la masa.
No obstante lo anterior hay que ver si en el presente caso, y respecto de los contratos con punto de suministro en Cabanillas del Campo procede la aplicación del
artículo 62.3 de la Ley Concursal . Igualmente habrá que ver que sucede con el contrato de energía eléctrica con punto de suministro en la Calle Santa Leonor de Madrid, habiéndose allanado la administración concursal a la petición de la actora respecto de este contrato.
Empezando por el
punto de suministro en la Calle Santa Leonor de Madrid,la dirección letrada de la entidad concursada alegó la necesidad que la nueva empresa de quien dependa ese punto sea traída al presente procedimiento, si bien, no se ha acreditado que en el momento de dictarse la presente resolución se haya producido el cambio de titularidad y en consecuencia el contratante sigue siendo la entidad concursada y las facturas vencidas y no pagadas deben seguir teniendo la consideración de créditos contra la masa
Es cierto y así se acredita tanto con el conjunto documental nº 1 aportado por la administración concursal en el acto de la vista como con la testifical de Don
Nicolas , Don
Teodoro y Don
Carlos Miguel que desde el año 2016 se ha solicitado a la parte actora el cambio de titularidad del contrato de suministro de energía eléctrica con punto de suministro en la antes dicha calle de Madrid a favor de GRÁFICAS INTEGRADAS, si bien dicho cambio de titularidad no se ha concedido, así lo manifestó Don
Carlos Miguel , director financiero de la entidad concursada, quien afirmó que a día de hoy el cambio de titularidad no se ha producido. Por su parte Don
Nicolas , trabajador de la entidad demandante desde el año 2007, explicó que el punto de suministro de la Calle Santa Leonor pertenece a la entidad concursada y que si bien es cierto que el cambio de titularidad se pido a finales del año 2016 todavía no se ha producido desconociendo los motivos ya que a día de hoy el no lleva esa cuenta, siendo su compañera
Trinidad quien se ocupa ahora de ello, apareciendo la Sra.
Trinidad como emisora o receptora de los correos electrónicos que se han aportado por la administración concursal como conjunto documental nº 1.
Por su parte el Sr.
Teodoro explicó que GRAFÍCAS INTEGRADAS y la entidad concursada son dos empresas del mismo grupo pero independientes y con objeto social distinto.
No habiéndose acreditado el cambio de titularidad el obligado sigue siendo la entidad concursada y por ello no procede traer a ninguna otra entidad al presente procedimiento.
Habiéndose acreditado la falta de cumplimiento de su obligación recíproca, falta de pago de las facturas, procede declarar la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica con punto de suministro en la Calle Santa Leonor de Madrid, con el CUPS nº ES0022000007398223ZF1P, aceptándose el allanamiento de la administración concursal.
CUARTO.-Por lo que se refiere a los contratos de suministro de energía eléctrica y de gas natural con punto de suministro en la localidad de Cabanillas del Campo la administración concursal reconoce las facturas que se le reclaman y no impugnó las que justifican la ampliación solicitada en el acto de la vista, si bien, solicita el mantenimiento del contrato al amparo del
artículo 62.3 de la Ley Concursal .
Respecto del contrato de suministro de energía eléctrica Don
Teodoro , responsable de producción antes de la declaración de concurso y ahora responsable del personal de mantenimiento, afirmó que es necesario el mantenimiento del suministro eléctrico porque los sistemas de seguridad no pueden funcionar sin energía eléctrica y en la nave de Cabanillas del Campo hay material inflamable, 80.000 litros de un compuesto inflamable, 25.000 litros de tinta, 60 toneladas de papel en bobina, baños para tratamientos galvánicos etc. Añadió que cualquier manipulación que puede generar una chispa puede dar lugar a un incendio y que podría tener lugar un vertido. Igualmente manifestó que las labores de mantenimiento son necesarias.
En cuanto al contrato de suministro de gas natural hizo referencia a que dar de baja el suministro supondría volver a hacer el proyecto de legalización y que se aprobara por la administración lo que tardaría unos 20 días.
En el presente concurso voluntario es cierto que la entidad concursada ya no tiene actividad habiéndose tramitado ante este Juzgado el expediente de regulación de empleo de casi la totalidad de la plantilla, más de 200 trabajadores, habiéndose quedado sólo 7 u 8, para realizar las labores de mantenimiento, labores fundamentales para la venta de la unidad productiva, siendo ésta venta la intención de enajenación del activo de la entidad según se indicó en el Plan de Liquidación, Plan que se aprobó por Auto de 24 de Octubre de 2016. En ese plan de liquidación hay dos bloques de bienes y derechos objeto de realización, el bloque 1 que son los activos afectos a la Unidad Productiva y el bloque 2 los activos no afectos a la Unidad Productiva, ubicándose todos los activos afectos a la unidad productiva en el domicilio social es decir en la localidad de Cabanillas del Campo, punto de suministro de los contratos de energía eléctrica y de gas natural objeto de examen.
El objeto social de la entidad concursada era, de forma resumida, la impresión gráfica y la venta de la unidad productiva tiene como objeto la reanudación de la actividad profesional de la nave dando nuevas oportunidades laborales, siendo tal venta de la unidad productiva el fin de la Ley Concursal se considera importante en interés del concurso mantener el contrato de energía eléctrica, ya no sólo por cuestiones de seguridad sino también porque sin electricidad las personas que siguen trabajando en la entidad concursada aunque sea a los solos efectos de mantenimiento no podrán desempeñar su trabajo. Además tales tareas de mantenimiento son fundamentales para conservar los activos en buen estado de cara a la venta de la unidad productiva. Finalmente indicar que según acredita el documento nº 2 de los presentados por la administración concursal en el acto de la vista y lo manifestado por el testigo Sr.
Teodoro relativo a que se han bajado un 30% las potencias contratadas, unido a la existencia de escasa actividad, las facturas que se devenguen serán de cantidad inferior. Por tanto no procede declarar la resolución de este contrato, desestimando la demanda en este aspecto.
No obstante lo anterior, no procede adoptar la misma decisión respecto del suministro de gas natural, ya que no se puede comparar la necesidad de mantener la energía eléctrica con la necesidad de mantener el gas. Además esta necesidad, que no se aprecia cuál es, no se puede basar exclusivamente en la demora que a futuro ocasionaría volver a restablecer el suministro, alegación en la que se basa la administración concursal para solicitar el mantenimiento de este contrato. En consecuencia procede declarar la resolución del contrato de suministro de gas con punto de suministro en Cabanillas del Campo. CUPS nº ES0217901000004263AB.
QUINTO.-En cuanto a las consecuencias, debemos distinguir dos, las de los contratos que son resueltos reguladas en el
artículo 62.4 de la LC y las del contrato cuyo cumplimiento se acuerda en interés del concurso 62.3 L.C.
Conforme a la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013
'Para que, conforme al
artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. (...) La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria. La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lex privata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas'.
Las cantidades debidas como consecuencia del contrato cuyo cumplimiento se mantiene,
contrato de suministro de energía eléctrica con punto de suministro en la localidad de Cabanillas del Campo con el CUPS nº ES00210000067491VR1P, generadas después de la declaración del concurso, y que se acreditan por las facturas aportadas con la demanda y las presentadas en el acto de la vista como más documental 2, deben ser consideradas créditos contra la masa. Se admite la ampliación de la cuantía de los créditos contra la masa en el acto de la vista ya que nada ha opuesto a ello la administración concursal y los documentos que conforman el bloque documental 2 no han sido impugnados. La cuantía reclamada en la demanda respecto de este contrato es de 161.234,92 euros y la reclamada en el acto de la vista de 122.246,35 euros (41.754,08 euros + 40.120,43 euros + 40.371,84 euros) en total
283.481,27 euros que deben ser considerados créditos contra la masa.
Respecto de los contratos cuya resolución se acuerda,
contrato de suministro de gas con punto de suministro en Cabanillas del Campo. CUPS nº ES0217901000004263ABy
contrato de suministro de energía eléctrica con punto de suministro en la Calle Santa Leonor de Madrid, con el CUPS nº ES0022000007398223ZF1Pel
artículo 62.4 de la Ley Concursal establece que: ' Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
En consecuencia, las consecuencias jurídicas de la resolución de tales contratos son que las obligaciones pendientes de vencimiento quedarán extinguidas, que si el incumplimiento del contrato se produce tras la declaración de concurso, el derecho de restitución a favor del contratante in bonis es un crédito contra la masa, pero si el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso el derecho de restitución se considera crédito concursal por lo siguiente: i) la ausencia de norma expresa que le otorgue la condición de crédito contra la masa, que no puede presumirse; ii) el artículo 84.2.6 a sensu contrario, pues si éste sólo califica contra la masa el crédito restitutorio derivado del incumplimiento del deudor concursado, hay que entender que distinto tiene que ser el tratamiento en caso de incumplimiento del deudor antes de la declaración de concurso; iii) la interpretación teleológica: los créditos contra la masa, salvo las excepciones legales, responden a actuaciones postconcursales y tiene su razón de ser cuando los acreedores contribuyeron con su sacrificio 'actual' al mantenimiento de la actividad patrimonial del concursado, nota que no se puede predicar en este caso.
Todas las facturas reclamadas en este incidente concursal se han devengado por consumos posteriores a la declaración de concurso, auto de 29 de Abril de 2016, por lo que todas las cantidades serán calificadas como créditos contra la masa.
En relación con el
contrato de suministro de gassegún los documentos presentados en la demanda, a dicha fecha, la cantidad impagada ascendía a 111.845,29 euros, cantidad a la que debe añadirse la ampliada en el acto de la vista, que se admite por la misma razón que la indicada para el contrato de suministro de energía eléctrica con punto de suministro en la localidad de Cabanillas del Campo, y que según las facturas que se aportan como bloque documental nº 2 hace un total de 33.765,88 euros (12.0360,98 euros + 12.360,98 euros + 9.043,92 euros). En consecuencia la cantidad total que por este contrato
se debe reconocer como crédito contra la masa es de 145.611,17 euros.Las obligaciones pendientes de vencimiento quedarán extinguidas.
Finalmente respecto del
contrato de suministro de energía eléctrica con punto de suministro en la Calle Santa Leonor de Madrid, con el CUPS nº ES0022000007398223ZF1Pcuya resolución también se acuerda
se debe reconocer como crédito contra la masa una cantidad total de 19.511,4 eurosque se obtiene con la suma de lo reclamado en la demanda 9.324,69 euros más lo reclamado en el acto de la vista 10.186,71 euros (3.752,14 euros + 3.618,64 euros + 2.815,93 euros). Las obligaciones pendientes de vencimiento quedarán extinguidas.
Las cantidades que como créditos contra la masa deben reconocerse en virtud de los tres contratos objeto de este procedimiento ascienden a la cantidad de
448.603,84 euros.
Igualmente hay que indicar la obligación que tiene la entidad concursada para poder llevar a cabo la resolución contractual de facilitar el acceso a sus instalaciones de Cabanillas del Campo y de la Calle Santa Leonor de Madrid para que se desmonten los contadores y se clausure la instalación receptora, con apercibimiento que si no lo realiza voluntariamente, en ejecución de sentencia, se podrán adoptar otras medidas.
Finalmente indicar que no es posible dar acogida al Punto IV del suplico de la demanda ya que las facturas que se digan devengando respecto del contrato de suministro de energía eléctrica de la localidad de Cabanillas del Campo serán consideradas créditos contra la masa si bien la resolución de los otros dos contratos implica, como ya se ha indicado, que desde que se acuerde la resolución, las obligaciones pendientes de vencimiento quedarán extinguidas.
SEXTO.-Estimándose parcialmente la demanda, las costas no se imponen a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que
estimando parcialmentela demanda presentada por la representación procesal de la entidad GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. contra la mercantil DÉDALO HELIOCOLOR S..A.U:
1.-
Debo declarar y declarola resolución de los contratos de suministro de gas natural y electricidad (CUPS: ES0217901000004263AB, ES0022000007398223ZF1P) con la obligación de la sociedad concursada de facilitar a la entidad demandante la entrada en sus instalaciones donde se presta el suministro de gas natural y energía eléctrica y permitir que se desmonte el contador, clausurando la instalación receptora, con apercibimiento que si no lo realiza voluntariamente, en ejecución de sentencia, se podrán adoptar otras medidas.
2.-
Debo declarar y declaroel cumplimiento (mantenimiento) en interés del concurso del contrato de suministro de electricidad con CUPS nº ES0021000003067491VR1P.
3.-
Debo condenar y condenoa la entidad concursada a abonar a la actora la cantidad de
448.603,84 eurosderivada del consumido de electricidad y gas natural, cantidad que debe calificarse como crédito contra la masa.
4.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación (
artículo 197.5LC ). Para recurrir en apelación será necesario haber constituido el depósito legalmente regulado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.