Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 611/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100008
Núm. Ecli: ES:APO:2019:72
Núm. Roj: SAP O 72/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00012/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2018 0003369
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000306 /2018
Recurrente: Apolonia , Alfredo
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: DAVID GAYOL BARBA, DAVID GAYOL BARBA
Recurrido: REALE SEGUROS
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado: JOAQUIN CORONA COLLADO
SENTENCIA Nº 12/19
Ilma. Magistrada-Juez Sra.:
DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
En GIJON, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000306 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2018, en los que aparece como parte
apelante, DOÑA Apolonia y DON Alfredo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN
RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. DAVID GAYOL BARBA, y como parte apelada, REALE
SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN MORILLA
OTERO, asistido por el Abogado D. JOAQUIN CORONA COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez García, actuando en nombre y representación de Dª Apolonia , y d. Alfredo , contra la Entidad Aseguradora Reale Seguros Generales S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morilla Otero, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Dª Apolonia la cantidad de trescientos sesenta y cinco euros con ochenta y dos céntimos de euro (365,82 euros) y a D. Alfredo la suma de doscientos nueve euros con cuatro céntimos de euro (209,04 euros), en ambos casos más los intereses meramente procesales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en la presente Litis.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Apolonia y DON Alfredo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 16 de enero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dª Apolonia y D. Alfredo frente a Reale Seguros Generales, S.A., aseguradora del vehículo matrícula ....WHH quien, el día 29 de julio de 2017, colisionó por alcance contra el turismo matrícula ....WNN en el que circulaba correctamente Dª Apolonia , acompañada de D. Alfredo , por la Avenida de Castilla de esta localidad, en reclamación, respectivamente, de 2.777,82 y 2.801,94 euros atendiendo al tiempo de estabilización de sus lesiones diagnosticadas de cervicalgia postraumática; más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) y costas procesales.
Resolución fundada, en síntesis, en la ausencia de prueba respecto de la continuidad o nexo causal entre la sintomatología derivada de las lesiones padecidas por los actores, Apolonia y Alfredo , a causa del siniestro enjuiciado con la apreciada en la Corporación FISIOGESTIÓN a la que acudieron un mes después de haber sido asistidos por un cuadro cervical leve en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, presentando incluso una clínica de mayor entidad que la apreciada por la Sanidad Pública, precisando varias sesiones de fisioterapia. Añadiendo que no pueden prevalecer los informes del Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, ni los de asistencia y alta del facultativo Sr. Luis Francisco , sobre los dictámenes periciales del Dr. Marcelino aportados por la demandada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre . De modo que partiendo del periodo de estabilización lesional apreciado y considerado como perjuicio personal moderado por el citado perito, condena a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 365,82 y 209,04, respectivamente, más intereses procesales razonando que la tardanza por parte de la Aseguradora demandada en remitir oferta motivada tuvo como causa la demora en la remisión de la documentación médica por parte de la Aseguradora de la parte actora, amén de coincidir dicha oferta con la cantidad concedida en la sentencia.
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes alegando error en la valoración de la prueba, fundamentalmente, al valorar la documentación médica aportada con la demanda, no impugnada, en la que se acredita el nexo causal entre el accidente base de ésta y el cuadro clínico presentado por los lesionados al ser asistidos en FISIOGESTIÓN, siendo similar tanto el presentado el día del siniestro al ser examinados por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes como el apreciado el 5 y 7 de septiembre de 2017, respectivamente, por los Servicios Médicos de dicho Centro al que les remitió su Compañía Aseguradora para iniciar tratamiento rehabilitador, el cual finalizó con mejoría clínica.
SEGUNDO.- Del examen de la documentación médica obrante en las actuaciones resulta acreditado que el mismo día del siniestro (29/O7/2017), los demandantes fueron asistidos por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, presentando Apolonia a la exploración física 'dolor y contractura paravertebral cervical bilateral con afectación de ambos trapecios' y Alfredo 'dolor y contractura paravertebral cervical bilateral con iradiación distal' y en la prueba radiodiagnóstica practicada a ambos 'rectificación de la lordosis fisiológica', clínica compatible con un latigazo cervical propio de un accidente por alcance, admitido por el propio perito de la demandada y se recoge en la recurrida. Siendo el diagnóstico en ambos lesionados 'cervicalgia postraumática', pautándoles como tratamiento el uso de collarín durante 3/4 días y benzodiacepinas. Lesiones que en el caso de Apolonia motivaron su baja laboral, siendo el alta de fecha 5/08/2017 recogiendo como causa: mejoría que permite trabajar. Careciendo de trabajo el otro lesionado.
Consta asimismo (F.24 y 34) que habiendo solicitado ambos lesionados consulta con el Servicio de Traumatología del Hospital Jove, les comunican que la consulta programada para el 1 de septiembre de 2017 ha sido anulada y que próximamente se pondrían en contacto con ellos para darles nueva cita.
Dª Apolonia , en fecha 5/09/2017 es remitida por su Aseguradora Fénix Directo a la Corporación FISIOGESTIÓN, en concreto, al Servicio de Rehabilitación, según se recoge en la demanda por no haberle prestado servicio médico la aseguradora demandada y persistir el dolor por la contractura padecida, siendo asistida por el facultativo D. Luis Francisco , quien le pauta tratamiento rehabilitador, recogiendo en el primer informe de evolución que la paciente comenta sensación de pesadez y dolor en trapecios e irradiación de éste al miembro suprior derecho, acompañado de parestesias ocasionales y dolor en región lumbar con componente de pseudociatalgia. Apreciando contractura y dolor en musculatura paravertebral cervical, principalmente izquierda a la palpación y a la movilización. De forma secundaria, probablemente debido a un estado secundario de hipertono de la musculatura paravertebral, ha aparecido a nivel paravertebral lumbar, siendo más importante en el lado derecho, sin irradiación ni dolor en línea media y BA conservado. Se le pauta tratamiento rehabilitador consistente en técnicas manuales específicas más cinesiterapia que inicia el día 6/09/2017, habiendo recibido 27 sesiones. Constando revisiones los días 11 de septiembre, 4 y 23 de octubre de 2017, fecha de alta del tratamiento por mejoría clínica.
En cuanto a Alfredo , inicia tratamiento rehabilitador a nivel cervical y trapecios 7/09/2017 por persistir contractura muscular en ambos trapecios y dolor, pautando tratamiento rehabilitador hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en la que es dado de alta por mejoría clínica. Constando revisiones informadas en fecha 11 de septiembre, 6 y 31 de octubre.
Partiendo de estos datos, discrepamos de la conclusión alcanzada en la recurrida en orden a que deben prevalecer los dictámenes del perito de la parte demandada, Dr. Marcelino , con relación a los informes emitidos por la Sanidad Pública y por D. Luis Francisco , quien valoró, previa exploración física de los lesionados, la necesidad de que se sometieran a tratamiento rehabilitador, realizando revisiones periódicas con sus correspondientes informes de evolución, como consta en la documentación acompañada con la demanda, hasta darles de alta en el tratamiento pautado por mejoría en el cuadro clínico que presentaban, habida cuenta que en su condición de facultativo a cargo del Servicio de Rehabilitación Física de la Corporación FISIOGESTIÓN, los informes por él emitidos alcanzan la calificación de informes médicos exigidos por el artículo 37.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , calificación que en sentencia se reserva para los elaborados por el Dr. Marcelino , quien los realizó sin haber explorado a los lesionados.
Sentado lo que antecede, también se cumplen los criterios de causalidad genérica establecidos en el artículo 135.1 del texto legal citado para los traumatismos menores de la columna cervical, entre los que se encuentran los derivados del llamado 'latigazo cervical' propio de los accidentes por alcance: exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad. Y ello, teniendo en cuenta que, pese a lo que se afirma en la recurrida, tanto la zona afectada como la patología y la sintomatología presentada por los lesionados en el mes de septiembre de 2017 es coincidente con la existente el día del siniestro al ser explorados por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes (columna cervical, dolor y contractura en la musculatura paravertebral cervical), razonando el Sr. Luis Francisco el por qué en su primera exploración Dª Apolonia aquejaba dolor en la musculatura de la zona lumbar, achacándolo a hipertono de la musculatura paravertebral, con independencia de la incorporación de la reseñada a su actividad laboral (auxiliar de farmacia en Carrefour) a los seis días del accidente por mejoría, una prueba de la persistencia de dolor cuando tanto ésta como D. Alfredo solicitaron consulta para el Servicio de Traumatología del Hospital de Jove, la que tenían concedida para el día 1 de septiembre de 2017, cita anulada por el Centro Hospitalario, quedando pendientes de que se les concediera otra fecha, no constando antecedentes previos, ni prueba de otra patología que haya desencadenado el cuadro clínico presentado ulteriormente por ambos lesionados y, por ende, que se haya producido la ruptura del nexo causal entre el accidente de autos y las lesiones derivadas del mismo, concurriendo el criterio de exclusión discutido. Por otra parte, en contra del criterio del perito de la parte demandada las lesiones padecidas no tiene carácter subjetivo, habiendo quedado objetivadas, así como la existencia de contracturas en ambos casos, cuyo tratamiento habitual es el de fisioterapia, no siendo frecuente que curen por sí solas en un periodo de 7 y 4 días, respectivamente, como sostuvo dicho perito.
Razonamientos que conducen a la estimación del único motivo del recurso, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en orden al quantum indemnizatorio correspondientes a los actores, acogiendo las cantidades reclamadas con base en los informes aportados con la demanda.
TERCERO.- Estimado el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( Art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Covil).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Suárez García, en representación de Dª Apolonia y D. Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018 en los autos de JUICIO VERBAL 306/2018 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de Gijón y, en consecuencia SE REVOCA dicha sentencia en el único sentido de condenar a la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. a que abone a Dª Apolonia la cantidad de 2.777,82 euros y a D. Alfredo en la de 2.801,94 euros. Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

