Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 12/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1043/2021 de 12 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 12/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100247
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8216
Núm. Roj: SJM IB 8216:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00012/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0003174
JVB JUICIO VERBAL 0001043 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Marcelina
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JORGE RAMOS GUERRA
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA nº 12 / 2022
En Palma de Mallorca a 12 de Enero de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 1043/2021 que se siguen a instancia de Dña. Marcelina
contra la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U,dicto la presente con base a los siguientes:
Antecedentes
Primero-La actora interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que,tras alegar los hechos que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacerle la cantidad de 645,37 euros, 350 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la pérdida del equipaje y 295,37 euros en virtud de los gastos derivados de dicho retraso, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial y las costas del procedimiento.
Segundo-La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda,lo cual realizó en tiempo y forma.
Tercero-Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de Vista,los autos quedaron vistos para sentencia
Cuarto-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la entidad demandada con fundamento en la compra de billetes de avión para viajar desde Valencia a Santo Domingo el 01/08/2021, con el siguiente plan de vuelo:
-Vuelo NUM000 con salida desde Valencia (VLC) a las 12:15 horas del 01/08/2021 y llegada a Madrid (MAD) a las 13:10 horas del 01/08/2021;
- Vuelo NUM001 con salida desde Madrid (MAD) a las 16:10 horas del 01/08/2021 y llegada a Santo Domingo (SDQ) a las 18:45 horas del 01/08/2021;
Según decía la actora en su demanda,el vuelo transcurrió con normalidad,si bien,al llegar al aeropuerto de destino, el equipaje facturado no le fue entregado,por lo que procedió a rellenar el correspondiente PIR.
Según la actora,la maleta le fue entregada el día 7 de Agosto de 2021,y mientras tanto,tuvo que realizar gastos para adquirir enseres de primera necesidad,por lo que reclama la cantidad total de 645,37 euros,esto es, 350 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la pérdida del equipaje y 295,37 euros en virtud de los gastos derivados de dicho retraso.
A todo ello se opone la demandada subrayando la inadmisibilidad de la acción, conforme al artículo 31 del convenio de Montreal de 1999, en la interpretación más reciente del TJUE en su sentencia del 12 de abril de 2018,pues tras la entrega del equipaje el pasado 7 de agosto de 2021, la demandante no realizó queja alguna hasta el 2 de septiembre de 2021, estos, es con más de 21 días tras la entrega del equipaje.
Y en cuanto al fondo del asunto,se oponía a satisfacer la cantidad reclamada por la actora manifestando que la maleta le fue entregada con un retraso de 6 días y que la actora no había acreditado ningún concreto perjuicio por la falta de los enseres durante dicho periodo de tiempo.
Subsidiariamente,solicitaba que se dictara Sentencia estimando la misma parcialmente en la cantidad de 295,37 € coincidente con el daño material.
Segundo-Plantea AIR EUROPA la caducidad de la acción ejercitada por la actora, dado que no ha cumplido el tenor del art.31 del Convenio de Montreal.
El mencionado art.31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente: ' 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.'
Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art.22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción.
Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: ' Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.
8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados.'
La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.
Tercero-La normativa aplicable al retraso en la entrega del equipaje facturado, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999,es el artículo 22 CM 1999, ya que, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española.
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
2.En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
(...)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'
La parte demandante reclama 645,37 euros, 350 eurosen concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la pérdida del equipaje y 295,37 euros por gastos.
En este caso debemos señalar que en el límite de los 1288 DEG se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la referida SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2010, que declaró:
'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hay que señalar, en primer lugar, que la parte actora ha justificado la existencia de gastos o daños materiales sufridos, mediante la aportación de facturas o tickets,por lo que procede condenar a la demandada a satisfacer la cantidad de 295Â?37 euros.
Y respecto del daño moral,este Juzgado,en la sentencia dictada en el JV 209/2019 (y otras,como las dictadas en el JV nº 213/19, nº 328/19 o nº 1028/19)señaló que,'No obstante, y siguiendo la solución dada por el JMercantil nº 9 de Madrid en su sentencia de 24 de mayo de 2018, se considera prudente, ante la falta de otros parámetros otorgar 100 euros, si bien por pasajero, por el retraso en la entrega de equipaje; entendiendolo ajustado a la inconveniencia objetiva (a falta de otras pruebas) que sufriría cualquier ciudadano medio ante el retraso en cuestión.'
En aquel caso, se valoró, a falta de más pruebas, el daño moral por 4 días de retraso en la entrega de maleta en 100 euros.
En este caso siendo 6 los días de retraso en la entrega de la maleta,como acredita el documento nº 6 de la demanda, se estima adecuado reconocer al actor una indemnización por daño moral de 150 euros a razón de 25 euros diarios.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la parte actora el importe de 445Â?37 eurosde indemnización,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial,de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
Cuarto-Con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al estimarse parcialmente la demanda no se hará especial imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Marcelina contra la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.,debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora al cantidad de 445Â?37 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial.
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
