Sentencia Civil Nº 12, Au...ro de 2000

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17/01/2000

Sentencia Civil Nº 12, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 326 de 17 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO

Nº de sentencia: 12

Resumen:
      Con fecha 20 de mayo de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Lugo, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice:Se desestima íntegramente la demanda promovida por doña Lourdes, en representación de José, contra Josefa, debo rechazar que el legado dispuesto por los causantes don Francisco y doña Elena en favor de la demandada contenga una sustitución fideicomisaria condicional sine liberis descesserit no procediendo en consecuencia establecer un cupo diferencial de bienes a recaer sobre tal legado en el cuaderno particional. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de segunda instancia.    

Fundamentos

SENTENCIA NUMERO 12

 

Iltmos Señores

Presidente

Don Remigio Conde Salgado

      Magistrados

Don Andrés Neira Medín

Don Xoán Carlos Montes Somoza

 

      En la Ciudad de Lugo a diecisiete de enero de dos mil.

 

La Iltma Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala número 326 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 201 de 1.999, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número SEIS de Lugo, sobre sustitución fideicomisaria, siendo apelante el demandante don José, representado por la Procuradora doña Lourdes García Méndez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel de Neira Pol, y como apelada la demandada doña Josefa, representada por la Procuradora doña María José Arias Regueira, asistida del Letrado don Julio Ares López y siendo Ponente el Magistrado Iltmo Sr Don Remigio Conde Salgado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      1º- Que con fecha 20 de mayo de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Lugo, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por doña Lourdes, en representación de José, contra Josefa, debo rechazar que el legado dispuesto por los causantes don Francisco y doña Elena en favor de la demandada contenga una sustitución fideicomisaria condicional sine liberis descesserit no procediendo en consecuencia establecer un cupo diferencial de bienes a recaer sobre tal legado en el cuaderno particional. - Igualmente debo desestimar la demanda deducida por la contraparte frente al cuaderno confeccionado por el dirimente, por no existir desproporción entre el cupo adjudicado a cada heredero, sin que proceda imposición de costas.

      2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes a fin de que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y la parte demandada como apelada, a las que se les dio traslado para su instrucción y una vez hubieron evacuado éste trámite se señaló fecha para la vista que tuvo lugar el día 11 de enero de 2000 a las 11,15 horas, en cuyo acto por los Letrados de las partes se hicieron las respectivas peticiones que constan en autos.

      3º. Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Como todo acto jurídico, una disposición testamentaria ha de interponerse para descubrir la voluntad del testador, que es la que ha de tenerse siempre en cuenta, por ser el testamento un acto personal que afecta a los propios bienes, y estando redactado por escrito, las palabras utilizadas son las que expresan la intención de aquél, por lo que, en principio, hay que atenerse a su sentido literal, y solamente en caso de que resultase ser otra la voluntad del testador, ésta es la que, frente a las palabras literalmente interpretadas, tiene que prevalecer, hasta el punto de que, habiendo duda, se observará lo que aparezca más conforme a ella, según el tenor del mismo testamento (art.675), y en los respectivos testamentos de los padres de los litigantes, hay dos cláusulas, la cuarta y la quinta, sobre cuyo sentido discrepan las partes, por lo que la cuestión disputada en este recurso se reduce a establecerlo, llegándose al resultado que concluyen los siguientes razonamientos: a) la cláusula cuarta instituye herederos, en el tercio de legítima estricta, a los dos hijos del testador y simultáneamente dice: "sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes legítimos", quedando claro que la intención del testador es hacer, en relación con la legítima, estricta, una sustitución vulgar, porque esta es el concepto que directamente expresan las palabras citadas; b) la cláusula quinta, que lega los otros dos tercios de la herencia, por partes iguales, a sus dos hijos, en relación con la hija dice que "si su hija Josefa fallece sin descendientes legítimos, la sustituye en este legado por su hermano José y en su defecto por premoriencia del mismo por los hijos de José texto en el que emplea, como en la cláusula anterior, el verbo sustituir, no siendo razonablemente posible que ahora le de un significado diferente; c) en la cláusula quinta no hay ninguna palabra que exprese la constitución de una sustitución fideicomisaria, mencionándola por el nombre, ni tampoco el testador, aún sin nombrarle, impone al sustituto la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero, porque ni el sentado literal de los vocablos que usa, ni tampoco el contexto, permite, en una interpretación que se atenga al contenido de aquella, establecer que el testador está haciendo una sustitución fideicomisaria, y entonces ésta no la hay (art. 785-1º), pues si su intención fuera hacerla, es indudable que el texto de la cláusula lo reflejaría inmediatamente, porque tratándose de algo excepcional, no puede dejarse el arbitrio de suposiciones, cuya validez, en una dimensión abstracta, es posible, pero que para que tengan eficacia jurídica, han de contar con apoyo real, y éste le es negado por la redacción de la mencionada cláusula); d) no es posible presumir una sustitución fideicomisaria, por lo que, cuando no está completamente demostrada, ha de prevalecer el criterio de la libertad de bienes.

      2º.- Como resultado de los razonamientos precedentes, sumados a los de la sentencia de primera instancia, que se aceptan, procede la confirmación de ésta.

      3º.- Las costas de la apelación se imponen al recurrente.

      Vistos los preceptos de aplicación.-

      FALLAMOS: que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de segunda instancia.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr Don Remigio Conde Salgado, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha anterior.

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