Sentencia Civil Nº 120/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 111/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100524


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00120/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2010 (f)

Autos: Juicio Ordinario 422/08.

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Tomelloso.

A U T O

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

En CIUDAD REAL, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 0000111 /2010, en los que aparece como parte apelante DREAM FRUITS, S.A. representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado JOSÉ MARÍA SALVE DIAZ-MIGUEL, y como apelado VINOS Y BODEGAS S.A. representado por el Procurador , RAFAEL ALBA LOPEZ , y asistido por el Letrado , VALENTIN CASAJUANA ENCINA , y MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente proceso, haciendo saber a las partes que podrán hacer valer sus derechos ante el Juez del concurso competente."

Notificada dicha resolución a las partes, por DREAM FRUITS, S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 23 de Noviembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Dream Fruits, S.A., recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2.009 , dictado en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tomelloso bajo el número 422/2.008, viniendo a solicitar su revocación, es decir, la declaración de competencia objetiva del Juzgador a quo y la resolución del procedimiento seguido en la instancia conforme a derecho.

SEGUNDO. Frente a la declaración de incompetencia objetiva declarada en el combatido auto de fecha 28 de Mayo de 2.009 con fundamento en lo previsto en el artículo 50/1 de la Ley Concursal en relación al artículo 8/1º de igual cuerpo legal, en favor del Juzgado de lo Mercantil de Toledo ante el que se sigue el concurso necesario de la parte demandante, se alza la parte recurrente afirmando dicha competencia a favor del Juzgador a quo a través del procedimiento ordinario tramitado en la instancia. Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación y dadas las especiales características que adornan al supuesto fáctico-jurídico analizado en la instancia, resulta necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En primer término ha de procederse a una adecuada interpretación funcional de la operatividad del instituto de la compensación como modo de extinción de las obligaciones cuando el mismo aparece vinculado a un procedimiento concursal, pues la aparente claridad y sencillez del contenido del artículo 58 de la LC choca, sin duda, con la riqueza y multiformidad de la realidad práctica que pretende regular. En efecto, y si bien es claro y cierto que la acreditación o constancia de la previa existencia a la declaración del concurso de los requisitos previstos en el artículo 1.196 del Código Civil autoriza al despliegue de los efectos de la compensación extinguiendo en la cantidad concurrente los créditos y deudas del concursado, ello no despeja ciertas dudas respecto al momento y sede procedimental y competencial en la que ha de hacerse valer tal compensación, postulándose a estos efectos por la parte actora y apelante su necesaria solicitud en el momento y trámite de comunicación a la administración concursal del crédito ostentado por el acreedor que pretende hacer valer dicha compensación, en aplicación del artículo 21/1-5º LC , debiendo pronunciarse sobre tal pretensión la administración concursal en el informe al que hacen referencia los artículos 74 y 75/2-1º y 2º , ambos de la LC, puestos en relación con el artículo 86 de meritada LC ., como modo de proteger y precaver el despliegue del principio de la par conditio creditorum; y ello frente a la pretensión de la contraparte de la posibilidad de hacer valer tal pretensión en el procedimiento ordinario seguido en la instancia.

b) En principio y partiendo del anterior planteamiento de la cuestión no existe obstáculo ontológico ni protector de aquél principio de la par conditio creditorum que obligue a la necesaria consideración de planteamiento procesal de la compensación en el procedimiento concursal, por cuanto no existiendo controversia entre las partes sobre la existencia y legitimidad de los créditos ostentados por las mismas y su caracterización como líquidos y exigibles con anterioridad a la fecha de declaración del concurso mediante auto de fecha 1 de Octubre de 2.007 (créditos del actor exigibles a los 90 días de su fecha de Abril y Junio de 2.007, al folio 66 del procedimiento; y de la entidad demandada exigible al contado y de fecha 29 de Junio de 2.007, al folio 222 del procedimiento), habiendo sido tales créditos objeto de inclusión respectiva en la masa activa y lista de acreedores sin contienda ni oposición alguna, y habiendo existido en el procedimiento ordinario la posibilidad de intervención procesal de la administración concursal; resultaba ab initio perfectamente factible la articulación en tal procedimiento ordinario del mecanismo de la compensación ex artículo 408 de la Ley Rituaria Civil , y se dice ab initio por cuanto lo fundamentado no impide el necesario análisis de la consideración aplicativa o no de la norma competencial estatuída en el artículo 8/1º de la Ley Concursal . Nos explicamos, una vez salvada la plena operatividad del principio de la par conditio creditorum, como se acaba de señalar y justificar, resta por analizar la forma de solucionar la aparente antinomia existente entre el contenido del artículo 408 de la Ley Rituaria Civil como manifestación específica del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y de defensa del artículo 24 de nuestra Carta Magna y la norma competencial del artículo 8/1º de la LC ., en los supuestos como el presente en los que el concursado con la autorización de la administración concursal ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo del artículo 54 de la LC . contra una persona o entidad que a la vez ostenta el carácter de acreedor concursal, pues de afirmarse la preeminencia de esta última norma nos encontraríamos con una indeseable limitación de aquéllos derechos fundamentales como en un supuesto similar ya vino a afirmarse por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.988 al decir que "... sufriría un atentado inicuo de obligarse a Y, S.A., a pagar de inmediato 50.407.539 ptas., quedando en cambio sujeta al convenio la total cantidad de que es acreedora (189.088.354 ptas.), por lo que se ajusta más a la justicia del caso concreto la solución dada por la Audiencia de que figure como crédito sujeto al convenio la resta de tales cantidades, o sea 138.680.815 ptas. que la suspensa debe a la tan citada Y, S.A. ...", lo que en aquél caso mutatis mutandis implicaba el acierto de haberse procedido en los previos autos declarativos seguidos en la instancia a declarar tal compensación judicial lo que, asimismo, determinaba la posibilidad competencial de alegación de la compensación en tales autos declarativos. Ciertamente tal sentencia del Tribunal Supremo fue dictada en el sistema anterior de inexistencia de los Jueces de lo Mercantil como jueces del concurso, pero en cualquier caso se entiende por esta Sala que el derecho de defensa y a obtener la tutela judicial efectiva debe preponderar sobre una potencial afectación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que intentaría garantizar en este caso de forma ciega y mecánica el cumplimiento de aquélla norma competencial del artículo 8/1º de la LC ., por cuanto no afectado el principio de la par conditio creditorum, como se dijo, la ratio esendi de tal competencia excluyente a favor del juez del concurso aparece debilitada en favor del derecho de defensa del demandado en los autos declarativos, máxime cuando lo que se resuelva en los mismos habrá de ser objeto de ejecución en los términos del convenio ya aprobado en el concurso de acreedores. En definitiva el recurso ha de ser estimado pero con el añadido ex officio que el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso deberá continuar comprendiendo el alegato y análisis de la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda, al ser el tema competencial materia de orden público procesal.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , y dada la especial naturaleza del supuesto sometido a esta segunda instancia, conforme se acaba de razonar, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

La Sala, por unanimidad, y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil Dream Fruits, S.A., contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2.009, dictado en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tomelloso bajo el número 422/2.008 , debemos revocar y revocamos el mismo declarando la competencia objetiva del Juzgador a quo para el seguimiento y resolución de aquéllos autos de procedimiento ordinario pero con la declaración ex officio que tal procedimiento deberá continuar comprendiendo el alegato y análisis de la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda, al ser el tema competencial materia de orden público procesal; no procediendo hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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