Sentencia Civil Nº 120/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 128/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100174


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 120

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 128/2012

JUICIO Nº 513/2011

En la Ciudad de Huelva a once de junio de dos mil doce. .

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de MAPFRE que en el recurso es parte apelante y apelada , contra Eutimio que en el recurso es parte apelante y apelada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de febrero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMETNE la demanda deducida por el Procurador D. ALFONSO PADILLA DE LA CORTE, en nombre y representación de MAPFRE contra D. Eutimio , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a que abone la parte actora la suma de 8.000 € , más sus intereses de demora procesal desde esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su intancia y la mitad de las comunes.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada es apelada por ambas partes; la aseguradora demandante reitera su alegato de que la conducción bajo influencia del alcohol permite la repetición al asegurado de lo pagado por dicha entidad al tercero perjudicado, pago que lo fue por vigencia del seguro de responsabilidad civil obligatoria y que es expresión de su contenido, fijado imperativamente. El asegurado, por contra entiende que la exclusión de la cobertura, que debía ser amparada por el seguro de responsabilidad civil voluntario, no ha sido debidamente destacada ni aceptada.

SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia concreta, acertadamente, la cuestión a resolver, y opta por considerar que se ha probado que la limitación de cobertura por conducir el vehículo bajo la influencia del alcohol fue expresamente aceptada por el asegurado, aunque pudo ser la póliza más claramente redactada, razón por la cual se reduce mínimamente el importe de la cantidad que la aseguradora pretende cobrar con su acción de repetición. La Sala, partiendo de la claridad de la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha asentado en esta materia, y tras examinar la póliza y su condicionado particular, concluye que no se ha cumplido con la exigencia que deriva de tal doctrina de informar con precisión al asegurado de esta exclusión, ya que sólo aparece con la referencia genérica de todas aquellas exclusiones que derivan de coberturas voluntarias pero no se menciona en las específicamente diseñadas para el seguro de responsabilidad civil suplementario. Dice el Alto Tribunal:

STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STS 5876/2010 )

Recurso: 817/2006 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS

TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.

A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido- , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

B) La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta tanto por considerar indisponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7 LRCSCVM es norma de derecho necesario, marginada de la libertad contractual, cuando no es así), como por entender que el seguro voluntario de responsabilidad civil concurrente ni podía ni tuvo por objeto excluir dicha facultad, al señalar como su única finalidad ampliar cuantitativamente -que no cualitativamente- la cobertura. Por el contrario, lejos de excluirla, la Jurisprudencia examinada admite expresamente la posibilidad de que las partes puedan, en uso de su autonomía contractual, ampliar también cualitativamente las coberturas del seguro obligatorio, y excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez si lo contrario, esto es, su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito.

Esto es lo que se ha declarado probado que aconteció en el presente caso, ya que la sentencia de apelación (FJ 5º, párrafos quinto y sexto) señala que las condiciones particulares no contienen dichas cláusulas limitativas y que las condiciones generales, en las que sí se alude a la embriaguez como riesgo excluido, que daría lugar a la posibilidad de repetir lo pagado, no son oponibles en este punto al actor al no aparecen firmadas por el tomador o asegurado.

Por tanto, al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, y desconocerse por el asegurado tanto su, pretendida de contrario, falta de cobertura, como que el asegurador se reservaba el derecho a repetir contra él, las consecuencias de todo ello deben recaer en la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional.

TERCERO .- En suma, aunque dudosamente, resulta que esa exclusión, que es importante ya que, en definitiva, deja al descubierto al conductor en todos aquellos casos en que guía su vehículo influido por el alcohol y le obliga finalmente al pago (incluso cuando no concurra en la causación del accidente sino una negligencia leve en la conducción, mientras que si hay grave descuido o imprudencia, pero no consumo de alcohol, la cobertura del seguro es plena), no aparece definida en la parte dedicada específicamente a ese seguro del que el Tribunal Supremo mantiene que sirve para dejar sin efecto esa posible repetición, dando a la cobertura mayor amplitud. En todo caso, las dudas en la manera de formalizar la póliza han de resolverse en perjuicio de quien la elabora y a favor del asegurado que firma un modelo de adhesión.

CUARTO .- Las costas, pese a desestimarse demanda y recurso de la actora, no se imponen a dicha parte en ninguna de las dos instancias, al ser seriamente dudosa la cuestión en este concreto caso, vista la redacción de la póliza.

QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto por MAPFRE lleva consigo la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . y la estimación del recurso interpuesto por Eutimio conlleva la devolución de dicho depósito de conformidad del apartado 8 de la mencionada disposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE y ESTIMAR el hecho valer por Eutimio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº5) de fecha de 24 de febrero de 2012 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para desestimar ahora la demanda, sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, con pérdida del depósito efectuado por MAPFRE para la interposición de su recurso y con la devolución del mismo a D. Eutimio .

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. , estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-

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