Sentencia Civil Nº 120/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 48/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100184


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00120/2012

Rollo Núm. ............. 48/12.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 De Illescas.-

Modificación de Medidas Núm. 1021/10.-

SENTENCIA NÚM. 120

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 48 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el procedimiento de Modificación de Medidas núm. 1021/10 , en el que han actuado, como apelante Eulalio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Mar Martínez Barambio y defendido por la Letrado Sra. Dolores Rubio Lasarte; y Guillerma , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. D. M. Ángel Santelices, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda sobre modificación de medida definitivas interpuesta por D. Eulalio , representado por la procuradora Sra. Martínez Barambio y asistido de letrado, contra Dª Guillerma , acuerdo la modificación de la cláusula sexta del convenio regulador, de manera que quedará redactada: "SEXTA: ALIMENTOS.- Se fija en concepto de pensión de alimentos a favor del menor, la cantidad mensual de 700 euros que debería hacer efectiva el padre, pagaderos por meses anticipados, doce veces al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, quien la administrará, actualizándose anualmente con efectos 1 de enero de 2011, de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC en los doce meses anteriores. Los gastos extraordinarios que se generen serán consensuados entre ambos cónyuges, y sufragados por mitad entre ambos cónyuges.- Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eulalio y Guillerma , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado que "la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine).

De otra parte, este Tribunal igualmente ha afirmado que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o condiciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo. En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que el objeto de la presente alzada se centra, por una y otra parte apelante de forma antitética, en la errónea valoración de los hechos controvertidos como de las consecuencias que de ellos deberían derivarse según la tesis mantenida por cada una de ellas. Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, discrepando de la valoración que postula una y otra parte, la Sala considera que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos con el alcance nuevamente fijado por el Juzgado de Instancia, entendiendo la misma proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que proponen tanto una como otra parte, sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta.

Lo expuesto hasta aquí nos lleva a desestimar las pretensiones respectivamente recogidas en los recursos de apelación interpuestos de una parte por D. Eulalio y de otra por Dª Guillerma , confirmando la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho.

TERCERO: No obstante la desestimación de ambos recursos data la naturaleza de la materia afectad presidida por un marcado interés social y publico, no procede recoger pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eulalio de una parte y Dª, Guillerma , de otra, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 27 de septiembre de 2011, en el procedimiento de Modificación de Medidas núm. 1021/10 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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