Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 656/2012 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100112
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37001420
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010812
Recurso de Apelación 656/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1793/2008
APELANTE:D./Dña. Ricardo
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
D./Dña. Zaira
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
APELADO:D./Dña. María Consuelo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES, en la representación que acreditaba, se presentó escrito interesando la nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 27/02/2013 y los autos de aclaración dictados en fecha 24/05/2013 y 30/07/2013 en el presente Rollo de Apelación núm. Recurso de Apelación 656/2012.
SEGUNDO.-Admitido a trámite e incoado procedimiento incidental, se dió traslado a las demás partes para que en el plazo común de cinco días alegaran lo que a su derecho conviniere sobre la nulidad interesada, habiendo transcurrido el plazo concedido se han presentado escritos por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y por el procurador D. DANIEL BUFALÁ BALMASEDA oponiéndose al incidente de nulidad.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelada insta nulidad parcial de actuaciones respeto de nuestra sentencia de fecha 20-2-2013 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.
Invoca incongruencia ya que la sentencia utiliza para fijar sus honorarios una base de cálculo menor que la reconocida por los demandados. En su opinión es incongruencia porque el uso de esa base distinta es salirse de los términos del debate, que vienen fijados por la posición de las partes; de demandante y demandado.
Además opone la existencia de razonamiento caprichoso y arbitrario en relación con el auto de aclaración de 16-9-13, en el que sin explicación razonable se recortaban los parciales de la escala de las normas de honorarios del I.C.A.M. de 1987
SEGUNDO.-Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .
La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .
No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .
La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .
Con arreglo estas ideas hemos vuelto a examinar la sentencia y los escritos de las partes, y vemos que efectivamente se ha producido a la incongruencia denunciada porque la base de cálculo utilizada es inferior a la reconocida por los demandados.
En la sentencia utilizábamos como base de cálculo 160.000.000ptas., equivalentes a 961.619,37€ que era el límite cuantitativo de los antiguos juicios de menor cuantía, y no arrastrábamos las cuantías parciales de la escala de las normas de honorarios.
En cambio los demandados aceptaban como base de cálculo otra cifra; la de 277.000.000ptas., equivalentes a 1.664.803,53€
Con arreglo a esas cantidades y salvo error de cálculo corresponderían 55.022,66€ para la llevanza de la 1ª Instancia en el pleito habido en Santander, y 22.009,06 para la apelación. Pero como esa sumas son mayores que las reclamadas por la recurrente reduciremos la cantidad a lo pedido: a 45.586,77€ por la Instancia y 18.354,70€ por la apelación, en ambos casos sin perjuicio de I.V.A.
TERCERO.-Después de revisar de nuevo la sentencia hemos comprobado que efectivamente se omitieron los pronunciamientos sobre la ejecución de sentencia del pleito de Santander, su incidente de ejecución, los honorarios de casación no repercutidos en costas sobre el pleito ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 43 de esta Villa, y el incidente de tasación de costas en el recurso extraordinario.
Respecto de la ejecución teóricamente deberíamos dar todo lo pedido, pero hay un óbice importante como es que la letrada reclamante no terminó la ejecución, porque antes fue sustituida por otro letrado.
La ejecución comenzó por escrito de 5-7-1998, la letrada recurrente llevo toda la determinación de los daños y perjuicios y la venía se concedió el 5-12-2000, es decir dos años después. Por tanto solo daremos la mitad de lo pedido por ese concepto: 21.487,50€
Por los demás conceptos de honorarios no comprendidos en costas y el incidente de tasación de costas estamos de acuerdo con la recurrente por lo que daremos sus cantidades integras
Fallo
1º DECLARAMOS NULOel pronunciamiento del ordinal segundo de nuestra sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece , y lo sustituimos por el siguiente.
2º.- CONDENAMOSa Dª Zaira y D. Ricardo a que paguen a Dª María Consuelo la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (104.245,97€)de principal en concepto de honorarios profesionales, sin perjuicio de la cantidad que corresponda por I.V.A.
MANTENEMOSinvariable el resto de la sentencia
NO HACEMOSexpresa condena en las costas de este incidente
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 28 de abril de 2014
