Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 660/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100074

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:360

Núm. Roj: SAP Z 360/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00120/2017
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0002592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2016
Recurrente: Amador
Procurador: JAVIER MUZAS ROTA
Abogado: GUILLERMO MUZÁS ROTA
Recurrido: REALE SEGUROS
Procurador: ANA CRISTINA CORTES CARBONEL
Abogado: IGNACIO RIOS RAMIREZ
SENTENCIA núm 120/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ
En ZARAGOZA, a veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2016,
en los que aparece como parte apelante, Amador , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JAVIER MUZAS ROTA, asistido por el Abogado D. GUILLERMO MUZÁS ROTA, y como parte apelada,
REALE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA CRISTINA CORTES
CARBONEL, asistido por el Abogado D. IGNACIO RIOS RAMIREZ, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente
el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 171/2016 de fecha 28 de septiembre del 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 95/H-2016, instado por el Procurador Sr. Muzás Rota, en nombre y representación de Dn. Amador , contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra.

Cortés Carbonel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Amador se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 151 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero del 2017

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto resulten contradichos por los siguientes y,
PRIMERO. - La demanda deducida por el trabajador autónomo, relojero de profesión, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ha de ser estimada en los términos que se dirá en relación a la cuestión no allanada relativa a los días de incapacidad padecidos con ocasión de la colisión entre dos vehículos de la que resultó dañado. A juicio de esta Sala, los días impeditivos deben ser los transcurridos hasta el 7 de septiembre de 2.015 secundando en este punto la idea expresada en el juicio por el doctor Imanol de que la baja forma parte del tratamiento que no ha de ser necesariamente farmacológico. No consideramos un sinsentido admitir que la indemnidad del actor está más cerca de lograrse bajo ese entendimiento. La fuerza de convicción del argumento estadístico o de promedio del tiempo de curación de este tipo de patologías cervicales no es suficiente frente a la declaración del doctor Imanol quien realizó un seguimiento de su paciente, semana tras semana, y que dijo observar contractura muscular y limitación al giro para acabar concluyendo que, hasta la fecha de alta, no estaba en disposición de volver al puesto de trabajo.

Por otra parte, no consideramos, por falta de prueba, que el actor ejerciese su profesión en este tiempo como parece sugerirse por la perito Sra Martina quien lo veía una vez al mes, remitiéndose por lo demás al informe evacuado por el traumatólogo doctor Severiano , quien, en un momento anterior, el 12 de agosto de 2.015, rindió un informe en el que consideró terminada su tarea asistencial por estabilización lesional pese a referir que el paciente dijo no estar en condiciones para trabajar y que había mejorado pero no del todo.



SEGUNDO. -. Bajo el mismo entendimiento de la total indemnidad del actor y de conformidad con la doctrina establecida en los apartados a y b del fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.012 , debe ser reconocido el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos en el caso de incapacidad transitoria que nos ocupa. En efecto, aunque no consten con precisión los rendimientos del actor regularmente se concede el factor de corrección solicitado en la demanda y no es un hecho dudoso que el actor es relojero de profesión. En consecuencia, la suma ha satisfacer por la demandada será la de 10.215,91 euros.



TERCERO. -. El documento número 9 de los que acompañan a la demanda recoge una reclamación de indemnización con registro de entrada dirigida a la compañía de seguros demandada el 16 de diciembre de 2.015. Andando el tiempo, según se lee en el documento 4 de los que acompañan a la contestación, la demandada ofrece pero no entrega el importe de 5.457,15 euros. Ya en el escrito de contestación, la demandada ha puesto en duda que el actor sufriera lesiones derivadas del accidente por el que reclama, empero se allana parcialmente en la suma de 7.943,76 euros lo que da origen a un auto de 11 de abril de 2.016 en el que, sin condena en costas, se tiene por allanada a la parte demandada por la cantidad dicha.

Con estos antecedentes los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben imponer a la parte demandada por no encontrarnos en supuesto alguno de los que habilitan según constante doctrina jurisprudencial a su no imposición. Para justificar el recargo que supone el interés de demora aplicado basta con recordar el criterio restrictivo de la jurisprudencia en relación con las causas de exoneración en el que subyace el carácter sancionador que cabe atribuir a la norma de aplicación en materia de intereses que nos ocupa, tal y como se reconoce, por todas que podían se citadas, en la sentencia del Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2.012 . Del extenso cuerpo de doctrina creado en torno a esta materia de especial utilidad resulta la idea de que la existencia de un proceso no es un óbice para imponer la aplicación de estos intereses, incluso, cuando la cuestión debatida sea la disensión acerca de la culpa o de la concurrencia causal de conductas que ha contribuido con mayor o menor relevancia al resultado. En este orden de ideas se manifiestan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y 17 de diciembre de 2.010 .



CUARTO. -. La estimación del presente recurso acarrea la no imposición de las costas de esta alzada.

En relación con las habidas en primera instancia este Tribunal considera adecuado que las costas se impongan sobre la cantidad allanada al tiempo de la contestación, 7.943,76 euros, y tras el requerimiento previo apartado por la actora como documento número 9 de los que acompañan a su demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 95/2.016, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 10.215,91 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Respecto a las costas de esta segunda instancia no se realiza pronunciamiento en atención a la estimación del recurso en los términos expuestos. En relación a las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada pero la cantidad a considerar será la de 7.943,76 euros por las que se allanó en la primera instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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