Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 59/2018 de 06 de Abril de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100119
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1388
Núm. Roj: SJM BI 1388:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Dentro del plazo legalmente establecido presentó escrito de contestación a la demanda la representación procesal de la aerolínea demandada, mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 8 de febrero de 2018, y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a)Desestimación de la demanda.
b)Expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandante, por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2018, para que alegare lo que tuviere por conveniente sobre la pertinencia de celebración de vista, sin que por la misma se verificase el mismo, y considerándose no necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en la presente litis ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte, como compensación económica automática, frente a la compañía aérea Easyjet Airline Company Limited como consecuencia del retraso operado en el vuelo NUM000 origen Bilbao (BIO) destino Paris (CDG) contratado, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5.1.c .iii) y 7.1.a) del citado, 5.4, así como en el artículo 1.101 del Código Civil .
En lo que al fondo del asunto se refiere, relata cómo contrataron con la demandada un vuelo previsto para el día 19 de mayo de 2017 con origen Bilbao y destino Paris, cuya salida estaba programada para las 20.55 horas, y que finalmente se retraso hasta las 00.07 horas del día 20 de mayo de 2017, por lo que llegó a destino a las 1.44 horas, acumulando un retraso de más de 3 horas con respecto a la hora inicialmente contratada. Por dicho motivo, manifiesta que realizaron la correspondiente reclamación a la aerolínea demandada que si bien reconoció el retraso no el derecho a indemnización, emitiendo informe por parte de AESA en el que establece que por parte de Easyjet Airline Company Limited no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias extraordinarias por lo que debe abonarse una compensación.
Por su parte, la aerolínea demandada, se opone a la pretensión de los demandantes, interesando su desestimación, y la condena en costas de la parte demandante, por cuanto entiende no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en los precitados por la parte demandante artículos del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
En lo que al fondo del asunto se refiere, si bien reconoce el retraso de más de 3 horas del vuelo contratado por los demandantes, alega de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.3 del citado texto legal , como causa exoneradora de la responsabilidad, por cuanto que, el retraso se habría producido como consecuencia del impacto de un rayo en el aeronave que debía operar dicho vuelo, y por lo tanto, circunstancia extraordinaria que se escaparía del control efectivo de la demandada. Así señala como el aeronave que debía operar el vuelo de los demandantes, sufrió el impacto en un sector anterior, encontrándose en ruta hacía Paris, produciéndose daños en una puerta del aeronave, que precisaron de inspección para garantizar que la aeronave pudiese volar, así como de operaciones de reparación, por lo que fue necesario que se quedase en tierra, no pudiendo operar los vuelos asignados a dicho aeronave, entre ellos, el de los demandantes. Y dado que el aeropuerto de Paris no es base operativa de la aerolínea demandada, y no teniendo más aeronaves en el mismo, tuvo que enviarse un aeronave desde base para realizar el vuelo, por cuanto que la reparación de la aeronave que debió operar el vuelo de los demandantes tenía un tiempo estimado de 3 horas y 40 minutos.
Por último, indica que además cuando la aeronave reasignada se disponía a hacer el vuelo EZY3671 origen Paris destino Bilbao se impusieron restricciones en el tráfico aéreo debido a problemas de capacidad en el aeropuerto.
a.La asistencia conforme al artículo 8, es decir, la posibilidad de optar entre: a) El reembolso del coste integro del billete en el precio al que se compro, junto con, cuando proceda, el vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible, b) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo mas rápidamente posible, y c) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
b.Asistencia conforme al art. 9 (comida, refrescos, llamada telefónica¿)
Unido a ello, además tendrán que pagar una compensación económica que se calculara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del citado texto legal ¿compensación en función de la distancia del vuelo - , salvo que pruebe que:
a.La cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables
b.se ha informado al pasajero de la cancelación con una antelación: a) de al menos dos semanas, b) de entre dos semanas y siete días si se ofrece un medio de transporte alternativo, y c) de al menos siete días de antelación si se ofrece tomar otro vuelo.
Así ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, no puede sino considerarse acreditada la alegada concurrencia de circunstancias extraordinarias o fuerza mayor, por cuanto como así se desprende de los documentos aportados por la aerolínea demandada en su contestación a la demanda, enumerados como documentos número 1 y 3, el retraso del vuelo se debió a los daños ocasionados en el aeronave que debía operar el vuelo contratado por los demandantes cuando el mismo se dirigía en el vuelo anterior al aeropuerto de Paris procedente del aeropuerto de Bilbao impactando en la puerta R/H NLG un rayo a consecuencia de la climatología adversa que ese día había en la zona. Así según se trascribe en el informe aportado, el aeronave tuvo que someterse a una revisión y reparación, cuyo tiempo estimado de la misma, como así alego la defensa técnica de la demandada, fue de 3 horas y 40 minutos.
El fenómeno en cuestión fue, evidentemente, ajeno a la transportista aérea, imprevisible e inevitable, causándose unos daños en la aeronave que impidieron a la aerolínea demandada poder cumplir con los plazos que la normativa comunitaria le exige, pues aunque se trate de un 'acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo', escapa ciertamente del control de la aerolínea, adoptando, en el presente caso, la opción más rápida y posible de las existentes en las circunstancias sobrevenidas.
A mayor abundamiento, en el caso de autos se produce otra circunstancia añadida al citado acontecimiento, que provocaron tras el impacto del aeronave de un rayo, y la reposición de otra aeronave que tuvo que ser trasladada desde la base, que el retraso fuese en aumento, dado que cuando el aeronave que se había fletado para operar el vuelo de los demandantes, se produjeron restricciones de las autoridades aeroportuarias debido a problemas en la capacidad del aeropuerto, como así revela el documento número 2 que aporta la parte demandada junto con la contestación a la demanda.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda en cuanto a los perjuicios económicos derivados del retraso del vuelo Bilbao ¿ Paris que debió operar el día 19 de mayo de dos mil diecisiete, sin que haya lugar a reconocer a los demandantes la indemnización que interesan al amparo del artículo 5.3 y 7.1.a) del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

