Sentencia Civil Nº 1203/2...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Civil Nº 1203/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 506/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL

Nº de sentencia: 1203/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100540

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15832


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01203/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

SECCION 24ª

ROLLO Nº: 506/09

AUTOS Nº: 21/08

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MAJADAHONDA (MADRID)

APELANTE-DEMANDANTE: Dª Eva

PROCURADORA: dª Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELANTE-DEMANDADO: Dº Roman

PROCURADORA: Dª Mª VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO

S E N T E N C I A Nº 1 2 0 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO

Ilma. Sra. Dª. Maria José de la Vega Llanes

EN MADRID, A VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE .

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos nº 21/08 sobre Divorcio procedentes del Juzgado

de 1ª instancia nº 3 de Majadahonda (Madrid.)

De una parte, como apelante-demandante Dª Eva , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago.

Y por otra parte como apelante-demandado Dº Roman , representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Hernández Claverie.

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 15 de Julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda (Madrid) se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Eva representada por el Procurador D. JOSE MARIA RODRIGUEZ Jiménez contra D. Roman representado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los restantes efectos legales y, en especial, los siguientes:

1.La guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio se ejercerá por la madre y la patria potestad de forma conjunta por ambos progenitores.

2.Los hijos y la madre continuarán en el uso del domicilio familiar.

3.Se reconoce al padre el derecho de visitar a los hijos menores, comunicar con ellos y tenerlo en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos cónyuges, procurando siempre el mayor beneficio de aquellos; aunque en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá el siguiente régimen de visitas a favor del padre.

a. Fines de semana alternos, desde la salida del colegio del hasta las 20.30 horas del domingo, entregándolos en el domicilio materno.

b. Martes desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del

domingo , entregándolos en el domicilio materno.

c. La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, correspondiendo la elección los años pares al padre.

4. Se fija como pensión alimenticia a favor de los hijos, la cantidad n de 1000 euros mensuales para los dos hijos, que deberá ser satisfecha por el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que este efecto señale la madre, y actualizándose dicha cantidad anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo o Comunidad Autónoma que lo sustituya.

Asimismo con fecha 28 de julio de 2008 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo rectificar el fallo de la sentencia de fecha 15 de julio de 2008 donde dice "martes desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo" debe decir "martes desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas", sin que proceda aclarar los demás puntos solicitados."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Eva , y por la representación procesal de Dº Roman , tal y como consta en los escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 21 de julio de 2009 se señaló el día 25 de noviembre de 2009 para deliberación votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso de autos ambas partes recurrentes no han ofrecido a la Sala razones objetivas y perfectamente acreditas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia, y que hagan aconsejable en beneficio de los menores el cambiar o modificar el régimen de visitas, comunicaciones y estancias, establecido en la sentencia de instancia adoptada, tras haber gozado el juzgador de instancia del privilegio del principio de inmediación y practicase una serie de pruebas, entre las que figura el informe pericial practicado a tal efecto y sometido a debate y contradicción en el acto de la vista, en el que resulta el régimen de visitas establecido, a pesar de los padecimientos o episodios sufridos por el progenitor no custodio, hacen aconsejable establecer un régimen de visitas normalizado, siendo por otra parte lo suficientemente amplio para posibilitar y fomentar la relación afectiva continuada y fluida con el progenitor no custodio.

SEGUNDO.- Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos, igualmente deben ser desestimadas las pretensiones de las partes recurrentes sobre tal particular, pues la determinada en primera primera instancia responde al principio de equidad y proporcionalidad del artículo 146 del Código civil , dado el nivel de ingresos del progenitor no custodio, sin que resulten otros ingresos superiores de forma directa o induciaria y máxime cuando también debe aportar o contribuir real y efectivamente también el otro progenitor al gozar también de rentas de trabajo, de conformidad con el artículo 145 del Código Civil , valorando también la repercusión de la atribución del uso de la vivienda familiar del que se aprovecha la demandante por la atribución de la misma y el otro deberá atender a tal necesidad como derecho a tener un alojamiento independiente a sus familiares o ascendientes .

TERCERO.- Dado que ambas partes, a su vez son apelantes y apelados la una de la otra, procede no hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago, y por otra parte Dº Roman , representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Hernández Claveri contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda (Madrid), en autos de Divorcio nº 21/08; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con arreglo a la Ley (art. 248/4 de la L.O.P.J) y con expresión de sus derechos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior es entregada en esta Secretaría para su notificación, con fecha dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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