Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Sentencia Civil Nº 121/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 104/2004 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ESPINOSA LABELLA, MANUEL

Nº de sentencia: 121/2004

Núm. Cendoj: 04013370022004100197

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:659

Núm. Roj: SAP AL 659/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Almería desestima el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de acuerdos en propiedad horizontal; la Sala señala que no puede tratarse en una reunión de la Comunidad un escrito presentado en dicho momento que no ha sido incorporado en el orden del día; respecto a las obras de mantenimiento de una fuente, la Sala señala que no se trata de modificar un elemento común y de esta manera afectar al título constitutivo, sino que se trata de obras de mantenimiento de un elemento común lo que es obligatorio precisamente para la Comunidad; la Sala recuerda que la Ley de Propiedad Horizontal solamente obliga a que se recojan en el acta de las juntas de propietarios los acuerdos y no las distintas opiniones de los mismos.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 121

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 104/04 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Vera seguidos con el número 356/02 de Procedimiento Ordinario sobre acciones de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios y de la nulidad de los mismos entre partes, de una como apelante D. Roberto, D. Alfonso y D. Marcos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Jiménez Tapias y dirigido por el Letrado D. Eugenio Martínez Caparrós , de otra como apelada la DIRECCION000 de Garrucha representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Alarcón Mena y dirigido por la Letrada Dª Luisa Mª Navarro Caparrós.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Num. Dos de Vera , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2003 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por Roberto, Alfonso Y Marcos, representado/a por el/la Procurador/a CERVANTES ALARCÓN ya defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ CAPARROS, contra la DIRECCION000 DE GARRUCHA, representado/a por el/la Procurador/(a BAENA EXTREMERA y defendido/a por el /la Letrado/a NAVARRO CAPARROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad del Acta y de los acuerdos adoptados en la misma y subsidiariamente la anulabilidad de los mismos, con expresa imposición de costas de la primera y segunda instancias a la adversa ; concediendo 10 días a la parte demandada para que se opusieran a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la parte demandada se evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte contraria ; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de Mayo de 2004 declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos

PRIMERO.- Varios son los motivos del recurso de apelación de la parte demandante en la primera instancia, en donde se solicitó la nulidad de los acuerdos adoptados en reunión de la DIRECCION000 de Garrucha" celebrada el día 8 de agosto de 2002.

Con carácter previo reitera la parte apelante la excepción de falta de capacidad y representación de la parte demandada planteada en la audiencia previa, reiterando que quien dice ostentar representación de dicha Comunidad de propietarios en realidad es copropietario de una vivienda situada en el edificio número NUM000 del Complejo Residencial conocido como "DIRECCION000 de Garrucha", el cual resulta que se ha constituido como una comunidad independiente desde el mes de octubre de 2001, aunque a continuación se declara que "de hecho, que no de derecho" el Complejo Residencial DIRECCION000 de Garrucha ha venido funcionando como una comunidad de propietarios hasta dicha fecha en que uno de los edificios se constituyó en una comunidad independiente.

La parte apelante con esta cuestión de carácter no formal, que alude a la falta de representación en el sentido de falta de legitimación "ad causam", ya que se alega que quien actuó como presidente de la comunidad en realidad no puede serlo ya que no tiene la condición de copropietario de un elemento que pertenezca a la comunidad, se está refiriendo al tema de fondo que subyace en todo este proceso y que no es otro que el interés que tienen algunos miembros de la Comunidad de constituirse en varias comunidades independientes por razón de que cada uno de los edificios que componen el Complejo tienen su título constitutivo independiente.

Para resolver esta excepción sería necesario entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que dejamos pendiente la resolución y examen de dicha cuestión litigiosa que se formula como motivo de la demanda y luego del recurso de apelación por la parte hoy recurrente.

SEGUNDO.- Se alegan también como motivo de recurso el que no se haya recogido en el acta quien es la persona que hizo la convocatoria, por lo que considera al recurrente que ello es motivo de nulidad al haberse infringido los requisitos establecidos en al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción dada por la Ley 8/19996 de abril.

El motivo no puede ser acogido porque los argumentos que se recogen en la sentencia recurrida resultan ajustados a derecho ya que, tratándose de una mera formalidad que puede subsanarse mediante la acreditación de la persona que efectivamente llevó a cabo la convocatoria de la Junta, como sucede en este caso mediante la aportación del documento en donde se convoca a dicha Junta a distintos copropietarios, carece de relevancia dicha consignación en el acta correspondiente.

Se trata por tanto de un defecto de naturaleza formal que no puede tener tanta trascendencia como para motivar la nulidad del acta correspondiente pues dicho defecto no causa ningún perjuicio a los comuneros y sólo infringe un mandato legal referente a la consignación de un dato que puede subsanarse mediante su acreditación en la forma expuesta anteriormente .

TERCERO.- Se alega también como motivo de recurso que no fue tratado en la correspondiente Junta, cuyos acuerdos son objeto de impugnación, un escrito presentado por el presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de DIRECCION000 de Garrucha" en donde se planteaba el tema del funcionamiento como una comunidad única, a pesar de que el edificio número cinco consta ya de un libro de actas y su correspondiente código de identificación fiscal y funciona como una comunidad de propietarios distinta de la comunidad demandada.

Sobre esta cuestión debemos de dar también por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida porque, efectivamente, no puede tratarse en una reunión de la Comunidad un escrito presentado en dicho momento que no ha sido incorporado en el orden del día. Además un examen de la abundante documentación obrante en los autos nos pone de manifiesto que el Complejo Residencial funciona de hecho como una sola Comunidad desde hace varios años, si bien en los últimos se han producido discrepancias en cuanto a si continúa funcionando como una única comunidad, planteándose la cuestión en reuniones de la Comunidad formada por cuatro edificios.

Así en la reunión celebrada el día 8 de diciembre de 2001 se acordó que se incluyese como punto de orden del día la cuestión de que sea todo el Complejo quien decida sobre si debe continuar funcionando como una sola comunidad de propietarios, siendo debatido incluso este tema en la reunión cuyos acuerdos se tratan ahora de impugnar, acordándose formar una comisión encargada de estudiar las ventajas e inconvenientes de funcionar de una manera o de otra, nombrándose incluso un representante por cada uno de los edificios, latiendo todavía el problema en una posterior Junta celebrada ya en el año 2003 en donde todavía se mantiene la problemática, si bien de la lectura del acta correspondiente se deduce que la voluntad la mayoría de los comuneros de seguir manteniendo una única Comunidad.

Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que, como señala la sentencia recurrida, tendrá que ser por voluntad de todos los Comuneros como se resuelvan la controversia existente, y en su defecto, a falta de acuerdo, tendrá que plantearse en vía judicial este tema, a cuyos efectos deberán articularse las argumentaciones jurídicas y motivos de hecho que justifiquen un cambio en el actual régimen, porque en esta materia la voluntad de los comuneros se manifiesta como una voluntad que debe de regir el funcionamiento de la vida interna de la Comunidad siempre actuando en beneficio de la misma y de los intereses de cada uno de los copropietarios. Se desestima en consecuencia este motivo de recurso.

Por los razonamientos también anteriormente expuestos no cabe duda de que la legitimación del que actuó en representación de la Comunidad al contestar a la demanda ha quedado debidamente probada.

CUARTO.- Otro motivo del recurso, que es reproducción de los motivos de su demanda, se refiere al acuerdo de las obras de mantenimiento de una fuente al considerar la parte apelante que esas obras requiere la unanimidad de los comuneros ya que afectan a un elemento común y al título constitutivo.

También debemos aquí dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto se declara que no se trata de modificar un elemento común y de esta manera afectar al título constitutivo sino que se trata de obras de mantenimiento de un elemento común lo que es obligatorio precisamente para la Comunidad.

QUINTO.-. Reitera la parte otra vez sus argumentos en favor de la necesidad de reconocerse la existencia de una comunidad de propietarios independiente, la del edificio número NUM000 de DIRECCION000 de Garrucha, lo que quedaría acreditado mediante la legalización del libro de actas en el Registro de la Propiedad.

Aunque la parte pretende otorgar valor probatorio a efectos de acreditar la constitución de una Comunidad al diligenciado del libro de actas, sin embargo esto se considera insuficiente a efectos de acreditar la existencia real de dicha Comunidad ya que frente a dicho diligenciado nos encontramos con una abundante prueba testifical y documental de la que resulta que el Complejo Residencial sigue funcionando como una única Comunidad, como se reconoce por la propia parte cuando trata de desvirtuar el funcionamiento de la Comunidad frente a la que se interpone la demanda, pero considera dicho diligenciado del libro de actas con valor constitutivo cuando se refiere a la constitución de las Comunidad del edificio número NUM000 del Complejo.

SEXTO.- También se alega otros motivos de recurso referente a la no inclusión en el acta de la Junta de Propietarios de las diferentes opiniones de los propietarios, lo que también ha resuelto la sentencia recurrida en el sentido de que la Ley de Propiedad Horizontal solamente obliga al que se recojan los acuerdos y no las distintas opiniones, aunque en la práctica suele realizarse un resumen de las opiniones vertidas por los comuneros, por lo que esto no puede ser motivo para estimar el recurso de la parte.

El recurrente concluye su recurso de apelación reiterando su pretensión de que se reconozca la existencia de una comunidad de propietarios independiente, la del edificio número NUM000, de la que no puede ser presidentes aquellas personas que no haya sido designado por sus copropietarios, no pudiendo a su vez pertenecer a la junta directiva de la comunidad general una persona que pertenece a la comunidad independiente formada, por ser propietario de un inmueble en el edificio número NUM000.

Sobre este particular debemos dar por reproducidos los anteriores razonamientos en el sentido de que la existencia de una Comunidad general que regula el funcionamiento de varios edificios que constituyen un complejo residencial es un hecho incontrovertible, que deberá ser resuelto mediante el acuerdo correspondiente en la Junta de propietarios de dicha Comunidad, y en caso de discrepancia y constitución de comunidades independientes necesariamente se tendrá que acudir a la vía judicial en caso de no existir acuerdo entre los distintos comuneros.

SÉPTIMO.- . Al desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Vera en los autos num. 356/02 de Procedimiento Ordinario nº 356/02 sobre sobre acciones de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios y de la nulidad de los mismos de los que deriva la presente alzada, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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