Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Civil Nº 121/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 591/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 121/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100082

Núm. Ecli: ES:APT:2007:361


Encabezamiento

ROLLO NUM. 591/2006

SEPARACIÓN NUM. 197/2005

TARRAGONA NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a doce de febrero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Diana representada en la instancia por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y defendida por la Letrada Sra. Algora Araujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Tarragona en 18 julio 2006, en autos de Juicio de Separación Contenciosa nº 197/05 en los que figura como demandante Dª Diana y como demandado D. Plácido .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído, el día 14 de mayo de 1977 en Tarragona, entre Dª Diana y D. Plácido , con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Acordado como definitiva las siguientes medidas: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2º)Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 3º)Se concede a la esposa el uso del domicilio conyugal, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Urb. DIRECCION001 , Els Pallaresos, así como del ajuar doméstico y el mobiliario, debiendo hacerse cargo la esposa de los gastos derivados del uso y ambos de los derivados de la titularidad común, todo ello por un periodo de dos años. 4º)Se establece una pensión compensatoria en favor de la esposa y con cargo al esposo de 600 euros al mes, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa al efecto, con una limitación temporal de dos años. Dicha pensión se actualizará en enero de cada año según varie el IPC. No ha lugar a hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Diana en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que decreta la separación conyugal del matrimonio en cuanto a los pronunciamientos relativos a las medidas de la concesión de la pensión compensatoria ya que la recurrente Dª Diana , se muestra disconforme con la cantidad fijada en la sentencia de instancia, solicitando la cantidad de 742.- euros mensuales y que se le atribuya el uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 nº NUM000 Urbanización DIRECCION001 de Pallaresos, sin límite temporal.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda conyugal, en la sentencia de instancia se ha concedido a la esposa el uso de la misma, si bien se ha limitado el uso a un periodo de dos años; la citada vivienda es copropiedad de ambos cónyuges y los hijos del matrimonio tienen independencia económica y son mayores de edad, del examen de las pruebas practicadas se evidencia que los ingresos son similares, si bien debe tenerse en cuenta que posee patrimonio inmobiliario consistente en un piso en San Pedro y San Pablo, una plaza de parking, un local comercial en San Pedro y San Pablo y un chalet en la Urbanización Els Hostalets, compartiendo el 50% con el demandado, por lo que si bien, hasta que no divida el patrimonio común, la esposa es la que se halla más necesitada, y es por ello que confirmamos el pronunciamiento de instancia al amparo de lo establecido en el art. 96 C.Civil y 83 Codi de Familia, ya que entendemos que transcurridos dos años desaparecerá esa circunstancia.

Ateniéndonos a la pensión compensatoria, se solicita la cantidad de 742.-euros mensuales, sin fijación de limitación temporal, ya que en la sentencia de instancia se concede la cantidad de 600.-euros mensuales, con una limitación de dos años.

La pensión compensatoria del art. 84 Codi de Familia, que esencialmente coincide con la pensión compensatoria del art. 97 C.Civil, tiene dos presupuestos: que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro y que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio. En el apartado del citado artículo se fijan los parámetros que deben considerarse: a)la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b)la duración de la convivencia conyugal; c)la edad y salud de ambos cónyuges; d)la compensación económica del art. 41 , en su caso; y e)cualesquiera otras circunstancias. No se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que supone un resarcimiento objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia de la separación o divorcio.

En la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 22 septiembre 2003 , se dispone que: "Ciertamente, la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya, es reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que genera el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. Con palabras de la Audiencia Provincial de Lleida (sentencia de 6 febrero 1998 : "es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada, y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo, así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad postconyugal".

Planteada en apelación la reducción de la pensión compensatoria procede revisar si la decisión adoptada es acertada con las pautas exigibles y cuyos parámetros se disciplinan en el art. 84 Codi de Familia. Si se tienen en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes: matrimonio celebrado el año 1977, hijos mayores de edad emancipados, la esposa ha trabajado con cierta irregularidad, si bien ha dependido en parte de los ingresos del esposo, ella tiene 61 años y el esposo 66 años, que su estado de salud exige cuidado, si bien es posible su recuperación, que posee un local de negocio, pudiendo utilizarlo y otros bienes ya reseñados, con una participación del 50%, con su esposo; que el esposo percibe un salario alrededor de 2.000.-euros mensuales, si bien se hace necesario significar que ante las alegaciones de la apelante, en el sentido de que se beneficia del Plan de Pensiones Altadis, dicho Plan, es una expectativa, ya que no consta ni se ha acreditado, en cuyo caso si los ingresos del demandado aumentaran, en cuyo caso podrá solicitarse la modificación de dicha medida, debiendo ponderarse igualmente los gastos que debe satisfacer el demandado, igualmente es obligatorio hacer constar que no se ha fijado cantidad alguna al amparo de lo establecido en el art. 41 Codi de Familia, por compensación del trabajo, a favor de la esposa, es por todo ello que consideramos adecuada, racional, razonable y proporcional la cantidad concedida en la sentencia de instancia.

Asimismo, se combate la fijación temporal fijada en la sentencia de instancia, ya que se limita su concesión a un periodo de dos años.

Según reiterado criterio del T.S.J.C. (S. 10 febrero y 5 mayo 2003 ) y del T.S. (S. 28 abril 2005 ) la temporalidad de la pensión depende de que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, pero, admitiendo la temporalización, el plazo debe estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación; la STSJC, de fecha 1 diciembre 2003, en la interpretación del art. 86 Codi de Familia, señala que: "La fijación de un lapso temporal en la pensión compensatoria es una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en todo caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución.

Desde dicha perspectiva, atendiendo a los parámetros ya explicitados con anterioridad que contempla el art. 86 Codi de Familia, no puede afirmarse con rotundidad que se halle imposibilitada para trabajar, que posee un patrimonio inmobiliario que puede dividirse en cualquier momento, que obtendrá unos ingresos y mantendrá parte del mismo, y en base a ello entendemos, que aunque existan ciertas limitaciones, por la edad, puede desaparecer una vez transcurrido el periodo de dos años la necesidad que justifica la atribución de la pensión compensatoria, considerando dicho plazo adecuado, ya que consideramos que una vez transcurra el periodo de dos años, su situación mejorará con la realización del patrimonio común y podrá desenvolverse autónomamente.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto, procede desestimar las alegaciones del recurso.

Las costas de este recurso, han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil ).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Tarragona en fecha 18 julio 2006 , que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la apelante en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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