Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 968/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 968/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 512/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 121

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mº BACHS ESTANY

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 512/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de VILA FORCADELL GESTIÓ I ASSESSORAMENT IMMOBILIARI, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 Y DIRECCION000 NÚMERO NUM002 DEL MASNOU y contra SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASAJE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 Y DIRECCION000 NÚMERO NUM002 DEL MASNOU contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por VILA FORCADELL GESTIÓ I ASSESSORAMENT INMOBILIARI, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 , NUM. NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 , NUM. NUM002 , de EL MASNOU, debo condenar y condeno a la misma al pago de la cantidad de 29.997,24 euros, intereses legales desde la reclamación judicial y pago de las costas causadas.- Y debo desestimar la demanda interpuesta contra la entidad SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A., imponiendo las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Comunidad de Propietarios de PASAJE000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 NUM002 del Masnou mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo así como la otra codemandada; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Febrero de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASAJE000 , NÚMEROS NUM000 AL NUM001 y DIRECCION000 , Nº NUM002 DE EL MASNOU se alza contra la resolución de primer grado por la que se condena a aquélla a que pague a la actora VILA FORCADELL GESTIÓ I ASSESSORAMENT IMMOBILIARI, S.L. 29.007'24 euros, equivalentes al importe del suministro de agua que la ahora recurrente había consumido.

TERCERO.- La problemática se simplifica considerablemente desde que en la Audiencia Previa la Dirección Técnica de las comunidades reconoce, después de que la codemandada SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A. advirtiera de que se trataba de un único contador para diversas comunidades que a su vez estaban integradas por varias viviendas, que efectivamente han consumido el líquido suministrado -se trata del correspondiente a la piscina, zonas de riego, en definitiva el excluido de los contadores facturados a parte-. Mas aun: desde que rechazada por el Juzgado la acción de devolución frente a la citada codemandada respecto de tal pronunciamiento se aquieta no solo la demandada que no lo podía combatir sino precisamente, y esta es la razón de ello, por haberse aquietado la actora. Así las cosas, el marco de fundamentación de la acción ejercitada no solo se halla en los principios de buena fe, sino en la evitación de un fraude de ley (art. "ex" art. 7 del C.C .), incluso en la doctrina del enriquecimiento injusto, toda vez que con el éxito de la acción ejercitada se evita el enriquecimiento de uno de los litigantes y el correlativo empobrecimiento del otro, sin que esta transmisión patrimonial tenga razón jurídica alguna que lo justifique. La recurrente sostiene que la acción ha prescrito; pero cualquiera que sea la tesis que se sostenga acerca del término de prescripción respecto del ejercicio de la acción de cobro de la deuda derivada del consumo de agua, no se está ejercitando dicha acción por cuanto que la actora que había sido la administradora de la ahora recurrente había indicado a la ahora codemandada absuelta y apelada que le girara los recibos a una cuenta que incluía el suministro de los deudores. Consiguientemente es claro que el ejercicio de la acción que se ejercita, que dimana de la fundamentación meritada, no tiene término especial de prescripción por lo que hay que estar al de las personales, 15 años, bien entendido que venimos reiterando que la prescripción no encuentra acomodo en razones de justicia intrínseca y que su aplicación requiere rigor en la exigencia de los presupuestos exigidos para estructurarla, porque de lo contrario deviene inoperante.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASAJE000 , NÚMEROS NUM000 AL NUM001 Y DIRECCION000 NÚMERO NUM002 DEL MASNOU, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mataró , en los autos de Juicio Ordinario nº 512/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de la presente instancia a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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