Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 568/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 121/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100116


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Proyecto de fusión

Registro Mercantil

Auditoría de cuentas

Auditores de cuentas

Fusión por absorción

Responsabilidad

Cuentas anuales

Sociedad absorbida

Absorción de sociedades

Acuerdo de fusión

Sociedad absorbente

Órganos de administración

Cuenta de pérdidas y ganancias

Anotaciones contables

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 568/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 154/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 121/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinticuatro de marzo de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 568/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad PI FITA & ASSOCIATS, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada Dña. CRISTINA SIMÓN MENCIÓN; y como parte apelada la entidad FRANCISCO OLLER, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. GUILLEM NADAL SOLÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 154/2010, seguidos a instancias de la entidad PI FITA & ASSOCIATS, S.L., representado por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y bajo la dirección de la Letrada Dña. CRISTINA SIMÓN MENCIÓN, contra la entidad FRANCISCO OLLER, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. GUILLEM NADAL SOLÀ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Pi i Fita&Asociados, S.L", contra Francisco Oller, S.A., debo declarar y declaro que la facturación a percibir por la actora por la elaboración del informe del experto independiente es de 3.800 Euros más IVA, en total 4.408,00 Euros, condenándose a su pago y con la correlativa obligación por parte de la actora de emitir una nueva factura, por dicho importe.

Firme esta resolución hágase entrega a la parte actora de dicho importe que consta consignado en las actuaciones.

Se absuelve a la demandada del resto de pedimentos de la demanda.

A tenor de la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 8/7/10 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad PI FITA & ASSCIATS, S.L. en reclamación de la suma de 15.452,50€ en concepto de honorarios frente a la mercantil FRANCISO OLLER, S.A., se alza aquella en solicitud de su revocación y consiguiente estimación del total "petitum" económico formulado.

Están contestes las partes en que, la demandada Francisco Oller, S.A. que forma parte del grupo Portugués AMORIM & IRAMAOS, S.G.P.S., S.A. La meritada entidad solicitó del Registro Mercantil de Girona , en fecha 30 de junio de 2009, el nombramiento de experto independiente para el proyecto de fusión por absorción inversa por parte de la demandada (absorbente) de las entidades mercantiles del grupo OLIMPIADAS BARCELONA-92, S.L. y CHAPUIS, S.L.

El Registrador Mercantil en fecha 2 de julio de 2009 designo experto independiente a D. Bernabe , vicepresidente ejecutivo de la entidad actora y Titulado Mercantil, además de Auditor de cuentas inscrito en el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas.

Una vez acabado el proceso de fusión, el meritado experto emitió una factura por el importe que ahora se reclama (15.452,50€) que no fue aceptada por la demandada por considerarla excesiva.

La Sentencia que se impugna establece los honorarios en un total de 4. 408,€ al estimar no aplicable los honorarios de Auditor, tal y como sostiene la mercantil demandante.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso, exclusivamente, determinar los honorarios a que tiene derecho cobrar la entidad actora, a la que pertenece el experto independiente, de modo que esta entiende debe de ser los correspondientes a una Auditoria, mientras que la demandada y la Sentencia impugnada entienden que ello no es así.

En la solución del recurso debe partirse del nombramiento efectuado por el Registrador Mercantil de Girona y mas concretamente de la fijación de los honorarios realizado en fecha 2 de Julio de 2009. En el meritado informe el Registrador dijo lo siguiente:

"Los criterios para el cálculo de la retribución de los Expertos (sic) habrá de ajustarse, en su caso, a las reglas establecidas por los respectivos Colegios Profesionales y a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia, conforme a lo previsto en el Art. 340.3 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por RD 1784/1996 de 19 de Julio " (folio 94).

El objeto del informe, según lo solicitado por la propia actora y recurrente era, "emitir informe sobre le proyecto de fusión por absorción inversa que se acompaña y en base a lo establecido en el art. 349.1 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 236.1 del Texto Refundido de la LSA" (hecho segundo de la solicitud a folio 82 ). Dicho de otra manera, lo solicitado al Registrador era lo previsto en el meritado art. 236.1 TRLSA esto es "informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las Sociedades que se extinguen".

La parte actora, basa su petición de que los honorarios lo sean en concepto de Auditoría, en el hecho de que, el propio precepto, regula la regulación de la responsabilidad del experto independiente "según lo dispuesto para los auditores de cuentas de la Sociedad...." (art. 236.3 LSA ). Con base en dicho precepto, la demandante y recurrente sostiene que debe aplicarse los honorarios como si de una auditoria de cuentas se tratase, lo que no fue así, dado que, el trabajo realmente hecho, fue un informe (no auditoria) sobre un proyecto de absorción de sociedades; dicho de otra manera, la recurrente equipara la responsabilidad de un auditor de cuentas, a la de un una persona con titulación de auditor que, como experto independiente (que no auditor "estrictu sensu") emite un informe preceptivo sobre un proyecto de absorción; es mas, si se analiza el informe en cuestión, que figura aportado como documento numero uno de la contestación (folio 184) se observa que consta de seis hojas y que se basó, según reza al apartado tres del mismo en: a) proyecto de fusión; b) acuerdo de fusión de las sociedades; c) cuentas anuales previamente auditadas por la sociedad absorbente; d) cuentas anuales de las sociedades absorbidas; e) verificación de la vigencia de los cargos de los órganos de administración y f) análisis del patrimonio aportado por las sociedades absorbidas.

En el acto del juicio el experto Sr. Bernabe manifestó que ratificaba el contenido del informe, que no remitió "hoja de encargo" con carácter previo, si bien concluyó en que dicho informe era equiparable a una auditoria de cuentas.

La Ley 19/1988, DE 12 de Julio de auditoria de cuenta, Texto modificado por la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , define en su exposición de motivos la auditoria de la siguiente manera: "La auditoría de cuentas se configura en esta Ley como la actividad que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de los documentos contables auditados; no limitándose, pues, a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, dar una opinión responsable sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.

La auditoría de cuentas es, por lo tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico- contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas."

Basta una somera lectura del informe aportado a los autos para observar que, en absoluto, el mismo puede tener la condición de una auditoria, propiamente dicha. y si ello es así, es clara la no procedencia de la tesis del recurso, lo que vocaciona, sin necesidad de reiterar argumentos recogidos en la Sentencia impugnada, que son hechos suyos por la Sala, la confirmación de lo resuelto.

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil PI FITA 6 ASSOCIATS, S.L. y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de los de Girona en autos de Procedimiento ordinario núm. 154/10, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 568/2010 de 24 de Marzo de 2011

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