Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 54/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 121/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100119


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no. 54/2011.

Autos no.607/2007 .

Juzgado de 1a Instancia n.o 2 de Granadilla de Abona .

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de abril de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA n.o 2 DE GRANADILLA DE ABONA, en los autos n.o 607/2007 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandantes, por DON Juan María y DONA Lorena , que han comparecido ante esta Sala representados por el Procurador Don Gustavo Alberto Briganty Rodríguez y dirigidos por la Letrada Dona Ma Teresa Ciano Postigo, contra DON Gerardo y DNA. Piedad , que han comparecido ante esta Sala, representados por la Procuradora Dona Ma Isabel Navarro Gómez y dirigidos por el Letrado Don José Luis Suárez Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DONA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dna Celia de la Fuente Redondo dictó sentencia el 5 de Febrero de dos mil 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar la demanda interpuesta por Don Juan María y Dona Lorena , contra Don Gerardo y Dona Piedad , en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos que pesaban sobre ella. Condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de 11 de Febrero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Marzo del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, con base en entender la juzgadora que, en síntesis, pese a haber reconocido los demandados mantener una deuda frente a los actores, en el documento aportado y que obra al folio 33 (traducción en el 32) de las actuaciones, estos últimos renunciaron a su cobro por acuerdo adoptado en la Junta de la sociedad de la que todos eran miembros que tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2.006 (acta a los folios 163 y ss.)

En dicha junta, en lo que aquí interesa, se acordó la compra, por parte de los Sres. Lorena Juan María , de todas las participaciones societarias de los Sres. Gerardo Piedad , así como que "los participantes en la reunión acuerdan por unanimidad liberar de cualquier futura responsabilidad sobre la situación financiera actual a la administradora saliente (Sra. Piedad ) y el matrimonio Juan María Lorena , que queda como socios únicos, asumen íntegramente la sociedad en el estado jurídico, económico y financiero en que la adquieren, sin tener nada que reclamar en concepto alguno".

Estima la juez a quo de que el hecho de que el Sr. Juan María no asistiera a la junta (o no firmara el acta) no es un obstáculo para que esa renuncia fuera igualmente aceptada por él, puesto que la venta de las participaciones, hecho generador de la renuncia, fue posteriormente celebrada y expresamente ratificada por el mencionado senor la escritura notarial en que se plasmó, para la cual había comparecido como compradora solo su esposa, actuando como mandataria verbal de él.

SEGUNDO.- La parte actora se alza frente a esta sentencia alegando error en la valoración de la prueba, indicando, a modo de antecedente, que no es cierto que el Sr. Juan María participara en al reunión y que, en todo caso, lo expresado en el acta y más arriba trascrito, no suponía que se condonara la deuda a los demandados, sino que solo afectaba a la situación de la sociedad.

Aduce también lo que considera determinadas infracciones de las reglas aplicables para la valoración de la prueba.

TERCERO.- Revisadas todas las actuaciones y comenzado por esta última alegación, hay que decir lo que sigue:

- En relación con la prueba pericial caligráfica, finalmente no practicada, no correspondía a los demandados, como se dice en el recurso.

Versaba sobre la autenticidad de la firma que consta el la citada acta de la Junta como de la Sra. Lorena , siendo esta quien la había negado. Esta negativa viene a ser una causa de oposición a las pretensiones de la contraparte, por lo que correspondía su prueba a quien la alegaba. Así, la falta de prueba de la falsedad de la firma aducida, debe perjudicar a quien afirmó ese hecho y no lo probó.

- En cuanto al interrogatorio de la demandada, no es un argumento válido decir que es irrelevante porque versa sobre un documento (el acta de la reunión) que no contiene la pretendida condonación de la deuda, sino que obedece a una finalidad distinta. El contenido y alcance del repetido documento será cuestión a decidir a la vista del mismo y de su interpretación, a la que pueden ayudar otros medios de prueba y de acuerdo con las reglas aplicables.

- Finalmente, no procede sin más descalificar como testigo válido a la Sra. Carpintero, por el mero hecho de ser la abogada de los demandados, porque precisamente por ello se explica su asistencia a la reunión y su conocimiento directo y personal de hechos relevantes para la resolución del pleito.

- En cuanto a la alegación de la recurrente de haberse inaplicado en la sentencia la doctrina del Tribunal Supremo referente al reconocimiento de deuda, hay que decir lo siguiente.

Sobre este particular el alto Tribunal, en numerosas sentencias, tiene declarado que "El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce, la existencia de una deuda previamente constituida, contiene pues la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C ., y el autor, autores o causahabientes en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Así, en sentencias de 10-4-86 , 22-5-89 , 11-3-93 , 30-9-93 , 24-10-94 , 22-7-96 ; a su vez al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; así, sentencias de 21-7-94 , 22-7-96 y 5-5-98 " ( S.T.S. de 28 de septiembre de 1.998 ) La presunción de la existencia de la causa de la deuda reconocida puede ser destruida por quien la aduce, en este caso la recurrente, a quien por tanto correspondía la prueba de lo alegado por ella.

En este caso, el documento obrante a los folios 32 y 33, de fecha no especificada pero que debe ser en poco posterior a la constitución de la sociedad JGP 1, se encabeza como "Presentación de las finanzas JGP 1", siguiendo una relación de "desembolsos de capital a partir del día 26 de julio de 2.005 (la sociedad se había constituido el día 8 del mismo mes y ano), desembolsos referentes a mercaderías o bienes de equipamiento, pago de deudas o pura aportación de capital (como en el caso de los 2.200 euros que se relacionan en último lugar). Se hace constar a continuación que dichos desembolsos han sido realizados por el matrimonio Juan María Lorena (por las razones que sean, ya que en el momento de la constitución cada uno de los socios había llevado a cabo su correspondiente aportación monetaria, según se recoge en la Escritura) y luego literalmente se expone que "con la condición de que con el acuerdo de cooperación el 50%, es decir, 27.097,66 euros, serán reembolsados completamente antes o no más tarde del día 3 de enero de 2.006 por Piedad y Gerardo (...)".

La alegación de los demandados de que el desembolso realizado por los actores tenía cono finalidad pagar "material de cocinas" y que luego quedó en poder de los senores Juan María Lorena , que lo utilizaron para un negocio propio, además de no probada, no se ajusta a los conceptos del citado desembolso antes puestos de relieve. Pero lo que importa es que, en el repetido documento, se expone una situación en la que dos de los socios adelantan una cierta cantidad en beneficio de la sociedad, sin que los otros dos hagan lo propio, por lo que en realidad estamos ante un préstamo que los favorecidos por él se comprometen a reembolsar. No es necesario en esta situación recurrir a la doctrina del reconocimiento de deuda; aquí no se "presume", ni hay causa abstracta; aquí se admite llanamente y lo que importa es que la parte demandada, deudora, acredite el hecho esencial en que basa su oposición, la condonación de la referida deuda.

CUARTO.- Pasamos así a examinar la interpretación y consiguientes efectos que merece el contenido del acta de la junta de 17 de mayo de 2.006, teniendo en cuenta las normas hermenéuticas previstas en los arts. 1.281 a 1.298 C.C .

Dado que el texto no es de una claridad meridiana, deben aplicarse las reglas de los arts. 1.282 ("Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato"); 1.285 ("Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de ellas") y 1.289 que establece que, en caso de contrato oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Y así, tenemos que: el plazo de devolución del préstamo pactado había pasado ya cuando se llevó a cabo la reunión de la junta, sin que hubiese mediado requerimiento de pago ni se haga mención al mismo en la reunión; la expresión "sin tener nada que reclamar por concepto alguno" se inserta en el acuerdo de adquisición de la sociedad por parte de los actores, mediante la compra de todas las participaciones de los demandados y sigue a otras declaraciones por las que los nuevos socios únicos exoneran de toda responsabilidad a la anterior administradora y "asumen íntegramente la sociedad en el estado jurídico, económico y financiero en que la adquieren". Si ya se había hecho renuncia a cualquier responsabilidad que pudiera corresponder a la Sra. Piedad como administradora de la sociedad y se había asumido esta con todo su bagaje (incluidas eventuales deudas) la renuncia final no parece que deba referirse nuevamente a deudas o responsabilidades sociales, como pretende la recurrente. De otra parte, si la deuda que ahora se reclama se había generado mediante la compra de existencias e inmovilizado para la sociedad, así como para pagar deudas de la misma y dotarla de mayor capital, toda esta inversión redunda a favor de la empresa, lo que hace lógico que los adquirentes asuman ese gasto y renuncien a reclamarlo.

Por todo ello la Sala comparte las conclusiones de la juez a quo, no solo en cuanto a la convocación de la deuda sino en relación con la asunción de dicho pacto por el Sr. Juan María , mediante la ya citada ratificación de la compra de las participaciones sociales, negocio que justifica los acuerdos adoptados en la junta.

QUINTO.- Las costas generadas en esta alzada deben imponerse por ley a la parte recurrente (arts. 389 y 394 L.E .C.)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los senores D. Juan María y Da Lorena contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 2 de Granadilla de Abona, en el juicio ordinario seguido al no 607/07, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.

Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que no supera los 150.000 euros, por lo que, careciendo de todo recurso, se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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