Última revisión
09/03/2012
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 74/2012 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100058
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:184
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 121/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ JUZGADO: Sanlucar Bda nº 4
Juicio Modificación Medidas nº 207/11
Rollo Apelación Civil nº: 74
Año: 2.012
En la ciudad de Cádiz a día 09 de marzo de 2012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Manuel representado por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez y defendido por el Letrado Don Cayetano García Guillén, y parte apelada Doña Justa representada por la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández y defendida por la Letrada Doña Regla Alcón Gómez, así como con intervención también como parte Apelada, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda, se dictó en fecha tres de octubre de dos mil once Sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice:"Estimo la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio de 25 de enero de 2008 y, en consecuencia declaro: 1) haber lugar a la modificación parcial del régimen de visitas fijado en Sentencia de divorcio en el único sentido de que el progenitor no custodio únicamente disfrutará del menor en los periodos ordinarios indicados en la referida resolución, cuando lo anticipe de forma fehaciente a la madre con una antelación de siete días naturales. 2) haber lugar a la fijación de una pensión de alimentos para el menor común de 100?/mes para el exclusivo supuesto de que el progenitor no custodio carezca de trabajo remunerado, no perciba subsidio por desempleo y no disponga de cualesquiera otras fuentes de ingresos económicos. Dicha suma será abonada en iguales condiciones y términos que los previstos en la Sentencia de divorcio. 3) no ha lugar al resto de modificaciones interesadas, permaneciendo vigentes las medidas acordadas en sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."
2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de Don Manuel
se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala , se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia , y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la Resolución procedente.
Fundamentos
1º.- En cuanto al primer punto del recurso, la contribución del padre al abono de la pensión alimenticia del hijo , lo único que se recurre en realidad es la determinación de la sentencia de instancia en cuanto que condiciona la cuantía de 100 ? mensuales a que el apelante "no disponga de cualesquiera otras fuentes de ingresos económicos", pues el hecho de establecer esa cantidad para el supuesto de que el mismo no tenga trabajo ni perciba el subsidio de desempleo viene recogida en el suplico de su demanda. En orden al punto recurrido, no resulta razonable el recurso interpuesto , pues es lógico que cuando el padre independientemente de si trabaja o no, obtiene unos ingresos económicos de otra índole deba contribuir a los alimentos del hijo como venía acordado, en 200 ? mensuales, sin que pueda acudirse a lo que indica el recurso que caso de percibir 1 ? debería también aportar esos 200 ? mensuales, pues ello no constituiría una interpretación razonable, aparte de que donde no existe dinero no se pueda obtener el mismo , y que incluso caso de denuncia penal, ante la imposibilidad de cumplimiento procedería le archivo de las diligencias. En cuanto a la distribución de la contribución para la realización de las visitas, dada la distancia existente, las partes en el acuerdo que alcanzaron, ya preveían tal distancia, sin que se estableciera ninguna compensación especial, por lo cual tampoco procede establecerla ahora , máxime cuando únicamente se refiere a las visitas vacacionales u extraordinarias, no a las ordinarias que se han establecido como potestativas, por lo cual y no estando tampoco justificado que se trate de gastos especialmente gravosos, no procede acordar la modificación solicitada , por todo lo cual es procedente la confirmación de la Sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Manuel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
