Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 165/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00121/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
de LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2014 0009964
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000534 /2014
Recurrente: Arcadio
Procurador: SUSANA MARTINEZ ANTON
Abogado: JOSE A. GONZALEZ BLANCO
Recurrido: Lucía , Cesar , Petra , FISCALIA PROVINCIAL DE LEON
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA , ELISA ABELLA ABELLA ,
Abogado: SOLEDAD BLANCO ALONSO, SOLEDAD BLANCO ALONSO , ,
SENTENCIA NUM. 121-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 534/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 165/2015, en los que aparece como parte apelante, Arcadio , representado por la Procuradora Dª. Susana Martínez Antón, asistido por el Letrado D. José A. González Blanco, y como parte apelada, Lucía , Cesar , Petra , representados por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella, asistidos por la Letrada Dª. Soledad Blanco Alonso, y el MINISTERIO FISCAL, sobre Modificación de Medias, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando integramentela demanda interpuesta D. Arcadio , representado por la I Procuradora Sra. Velasco Gil, contra D. a Petra , D.a Lucía y D. Cesar , con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones contenidas en la citada demanda.
No se hace especial condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de junio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación objeto de enjuiciamiento tiene su origen en la demanda formulada por el hoy recurrente, D. Arcadio , en la que, interesaba la modificación de las medidas definitivas, en concreto la pensión de alimentos a favor del hijo menor, decretadas en procedimiento sobre determinación de la filiación nº 778/2003 por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de León, de 30 de enero de 2004 , y todo ello por haberse alterado de modo sustancial las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para su fijación.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se había probado la alteración sustancial de las circunstancias económicas que fueron tomadas en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos.
Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Arcadio para que revocando aquella se dicte otra acorde a sus pretensiones.
Los demandados D. Lucía y D. Cesar , abuelos del menor, y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Reitera en esta alzada el apelante D. Arcadio , la pretensión dirigida a que se reduzca la prestación alimenticia a favor del hijo menor, Benigno , fijada a su cargo en la Sentencia de 30 de enero de 2004, dictada en procedimiento sobre determinación de la filiación nº 778/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de León , alegando la reducción habida en sus ingresos al hallarse actualmente en situación de desempleo, percibiendo únicamente una prestación de 768 euros, que en mayo de 2014, pasaría a ser de 426 euros mensuales y de la que, además, se le están reteniendo la cantidad de 300,68 euros mensuales, de los que 195,00 euros se corresponden con la pensión de alimentos a favor del menor y 105,00 euros por atrasos por el impago de la citada pensión, así como tener a su cargo a su hijo D. Tomás , de 23 años de edad, que en la actualidad esta cursando sus estudios, por lo que no es independiente económicamente, no percibiendo ningún tipo de ingreso por el mismo.
A los efectos resolutorios de la presente controversia debe comenzar recordándose que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC .'. Y en este mismo sentido la STC 1/2001, de 15 de enero de 2001 , señala que 'por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de 'prestar asistencia de todo orden a los hijos' -asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos- con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92 CC ), o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110 y 111, in fine, CC )', y la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 dice que 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española (y) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art. 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 , 'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1.993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.
En este sentido la STC 57/2005, de 14 de marzo señala que mientras 'la pensión de alimentos a los parientes -[..]-, su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o 'para subsistir' ( art. 148 CC ) de los parientes con derecho a percibirlos - cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC )-, se abona sólo 'desde la fecha en que se interponga la demanda' ( art. 148 CC ), y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art. 152 CC ). Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3 CE ), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos', y añade 'Tampoco coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, 'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica' ( art. 142 CC ), ya hemos dicho que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad.
Finalmente, tampoco la forma de determinación es la misma, pues si la pensión a otros parientes se determina en función de lo que éstos necesiten estrictamente para subsistir ( art. 142 CC ), los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento' ( art. 93 CC ) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario (tales como actividades extraescolares, etc)'.
Abundando en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que : 'ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993 , partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2 ) «distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda'», ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad «presenta una marcada preferencia» respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».
Dicho lo anterior, y por lo que hace al caso enjuiciado, es de señalar que en sentencia de fecha 30 de enero de 2004 (doc. nº 1 de la demanda, folios 7 ss.) dictada en procedimiento sobre determinación de la filiación seguido bajo el nº 778/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de León, se acordó la obligación de D. Arcadio de abonar mensualmente la cantidad de 150 €, en concepto de alimentos para su hijo Benigno , nacido el NUM000 de 2002, anualmente actualizable conforme al incremento del IPC.
Por otra parte por Auto de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de León (folio 49) se acordó el acogimiento familiar permanente del menor Benigno , por sus abuelos maternos D. Cesar y Dª Lucía , con los que en la actualidad convive. Previamente, por Resolución de 21 de noviembre de 2011, de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en León (folios 52-53), se había acordado la apertura de expediente protector al menor Benigno , declarar al mismo en situación de desamparo y asumir su tutela legal, así como el acogimiento provisional con sus abuelos, delegando la guarda en los acogedores y presentar al Juzgado propuesta de acogimiento familiar permanente del menor. Según se recoge en el hecho tercero de esta ultima resolución. ' Lucía , madre del menor presenta limitaciones físicas y psíquicas como consecuencia de las enfermedades que padece. Asimismo, se encuentra en situación de aislamiento social por el gran deterioro físico que presenta, con perdida de autoestima y se manifiesta incapaz de afrontar problemas. [..]. Benigno permanece con sus abuelos desde junio de 2011, que son quienes se han responsabilizado de su cuidado'.
En el acto del juicio presto declaración D. Lucía , quien manifestó que la madre del menor, cuyo paradero desconocía, no contribuía en nada a los gastos del menor, ni recibían ninguna ayuda por el acogimiento, y que el menor, aparte los gastos ordinarios, tenia gastos extraordinarios por clases particulares, por importe de 85 euros al mes, por clases de guitarra, por importe de 15 euros al mes, aparte otros como por compra de gafas y campamento de verano, lo que fue corroborado por su esposo D. Cesar .
En cuanto al Sr. Arcadio , manifestó que cobraba 768 euros al mes por prestación de desempleo, que paga 53 euros de alquiler de la vivienda, que aparte los gastos ordinarios de la casa, y de comer y vestir, gasta unos 45 euros al mes de teléfono móvil y 50 euros de gasolina, que trabajaba en Neumáticos Suárez, que la empresa cerró pero que les ha ofrecido volver a cogerlos y que esta esperando para entrar, que su hijo Tomás va a hacer 25 años, que estudia, que no ha terminado la ESO, que desde los 7 años que le abandonó la madre vive con él.
Con la demanda se aporta resolución de aprobación de las prestaciones de desempleo, de fecha 12 de junio de 2013, (doc. nº 2 de la demanda, folio 11), a percibir por el Sr. Tomás , con una cuota diaria inicial de 29,86 euros, y 660 días de derecho. No se ha alegado en la demanda ni acreditado cuales eran las circunstancias económicas del actor al momento de la fijacion de la pensión alimenticia del hijo menor.
Pues bien, partiendo de lo expuesto el recurso no puede ser estimado dado el carácter preferente de los alimentos al hijo menor sobre cualesquiera otras obligaciones económicas que el actor tenga que soportar y cuando, además, tampoco ha justificado que su situación económica actual sea notablemente peor que la que tenía cuando se fijo la pensión, ni, desde luego, mucho menos, puede pretender derivar dicho empeoramiento del hecho de que se le estén reteniendo determinadas cantidades para abono de las pensiones atrasadas al ser esta una situación únicamente imputable al mismo al no haber procedido en su momento, tal como venia obligado, a abonar aquellas, lo que dio lugar a que se instara contra él mismo el oportuno procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales en los que se acordó la aludida retención (folios 63 ss); además, el menor continua teniendo las mismas necesidades, sino superiores, dado su edad y el tiempo transcurrido desde que se fijo la pensión, todo lo cual determina, en definitiva, la improcedencia de la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia reconocida en su favor a cargo del padre.
Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.-Dada la naturaleza del asunto en litigio sobre el cual las partes carecen de disponibilidad, se estima procedente no hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ponferrada, en autos de Modificación de Medidas nº 534/2014, de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario, certifico.

