Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 245/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100082
Núm. Ecli: ES:APT:2015:249
Núm. Roj: SAP T 249/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 245/2014
ORDINARIO NUM. 220/2013
AMPOSTA NUM. 4
S E N T E N C I A NUM. 121/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 18 de marzo de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Erica ,
representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por Letrado, en el Rollo nº 245/2014, derivado del
procedimiento Ordinario nº 220/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, al que se opusieron
Paloma y Estanislao y Ana María , representados por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida
por la Letrada Sra. Balanzà.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Anna Sagristà Gonzàlez, en nombre y representación de Ana María , Estanislao y Paloma , contra Erica , y en su consecuencia DECLARO LA ILEGALIDAD DEL CERRAMIENTO LLEVADO A CABO POR LA DEMANDADA Y CONDENO A LA MISMA A QUE RETIRE LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS CONSISTENTES EN FORJADO, SUPRIMIENDO ASÍ EL CERRAMIENTO EFECTUADO, REPONIENDO LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR, advirtiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres meses, se realizará a su costa, y todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Erica , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Paloma y Estanislao y Ana María formularon oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó la demanda de los comuneros contra las obras realizadas por la comunera demandada en uno de los patios del edificio en copropiedad, consistentes en cerrar el patio de luces a la altura de la primera planta reponiendo las vigas y dotándolo de suelo.
SEGUNDO.- La apelación invoca, en esencia, que los únicos dueños del edificio son la apelante, a la que le corresponde el 60%, y los apelados, a los que les corresponde el 40% restante; la comunidad no estuvo nunca constituida formalmente y actuó siempre de forma tácita; que la actora cubrió el patio con planchas móviles y colocó una rejilla de ventilación, y la demandada procedió a retirar las planchas y la rejilla y repuso el forjado que existió inicialmente, por lo que si se pretende la reposición se rejillas y planchas, esas obras se realizaron sin consentimiento de ella. Lo que demandan los actores no es desde donde arranca el patio sino si la obra ejecutada es una obra no consentida e ilegal por no haberse sometido acuerdo, y mal pueden impugnar los actores si ellos también actuaron por la misma vía. La obra de la demandada está amparada por el título y no necesitaba de consentimiento de clase alguna del resto de los propietarios, ya que ni afecta ni modifica el sistema de ventilación. La actora pretende regresar a la situación creada por ella sin autorización.
Subsidiariamente invoca el art. 55325 conforme al cual es suficiente el voto de la mayoría, ya que la obra no modifica el título. Ejercicio abusivo y antisocial del derecho.
TERCERO.- Para resolver debemos partir de que la cuestión debatida afecta a un edificio, construido en 1969, constituido originariamente por un almacén y dos plantas, todo ello perteneciente a la demandada, en el cual los patios de luces comenzaban a la altura de la primera planta, según la primara inscripción registral. La demanda explotó en el almacén un restaurante, y para mayor comodidad procedió a abrir un hueco en uno de los patios de luces para mayor facilidad de comunicación entre su vivienda y el negocio, construyendo también un altillo. En 1987 procedió a otorgar escritura de división horizontal del inmueble, y en ella, además de hacer constar que los patios comenzaban a la altura de la primera planta, también reflejó que 'en la actualidad la planta baja tiene un altillo de cincuenta metros cuadrados y está destinado a Bar- Restaurante' (folio 116 vuelto), descripción que respondía a la modificación por ella realizada para mayor comodidad en la explotación del negocio en la planta baja, incorporando así la modificación al título constitutivo de la propiedad horizontal.
En 1994 vendió la planta baja a los demandantes, con la modificación efectuada, que la arrendaron a un tercero, que explotó un restaurante que pasó a otro que explotó una pizzería y que en 2007 procediendo a cubrir el hueco del patio del altillo con planchas metálicas y a instalar una rejilla de ventilación. En 2008 la demandada procedió a cerrar el hueco del patio, reponiendo el antiguo suelo de obra sobre viguetas, y retiró la rejilla de ventilación del altillo, si bien dejó unos tubos para gases y humos. Estas últimas obras son las combatidas por la demanda.
Es evidente que el título de constitución de la propiedad horizontal introdujo, respecto de la primera inscripción registral del edificio, una modificación que recogió la efectuada en uno de los patios por la demandada, reflejando y legalizando la situación de hecho existente al tiempo del otorgamiento del título respecto del altillo y del hueco en el patio. Quedo así consagrada en el titulo la realidad referida.
Es cierto también que esa situación no autorizaba a la instalación de las planchas metálicas ni de la rejilla para el altillo sin el consentimiento de los demás propietarios, es decir de la demandada, pero también lo es que esa irregular modificación fue consentida y no combatida en forma por ella. Pero en esa realidad, la incorrecta actuación de los actores o de su arrendatario, no supone autorización ni legaliza el incorrecto comportamiento de la apelante acudiendo a la vía de hecho para introducir modificaciones en la realidad de un patio de luces, que es por naturaleza un elemento común, como se deriva del art. 553-42.2, que permite la vinculación de su uso exclusivo sin perder su naturaleza, y lo era en la forma y con los resultados por ella realizados y por ella consagrados en el título constitutivos de la propiedad horizontal, por lo que suponiendo las obras una modificación de la estructura del edificio, del suelo de un elemento común por naturaleza, necesitaba de la autorización de quórum correspondiente de los copropietarios, a los que estaba obligada a requerir en forma su opinión (art. 553-25 del CCC) no autorizándole su mayoría a prescindir del sistema legal establecido, funcionara o no con regularidad la junta de propietarios, pues, como se deriva del art. 553- 29 y del 553-30 del mismo texto legal, únicamente los acuerdos válidamente adoptados son ejecutivos y obligan a los propietarios, al tiempo que el 553-25.4 señala como los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario requiere que éste los consienta expresamente, supuesto aplicable a los demandantes, pues la modificación introducida por la demandada en el patio venía a afectar al uso o goce que venían haciendo del patio del altillo, recordando el 553-42 que el uso o goce de los elementos comunes corresponde a todos los copropietarios de elementos privativos.
Por lo referido se impone la desestimación del recurso.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Erica contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Amposta , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
