Sentencia CIVIL Nº 121/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 796/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100120

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4668

Núm. Roj: SAP M 4668/2018


Voces

Comunidad de propietarios

Diligencia de ordenación

Ius cogens

Infracción procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cantidad líquida

Causa de inadmisión

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0163483
Recurso de Apelación 796/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1421/2014
APELANTE: D./Dña. Marí Juana
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO: CP DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
D./Dña. Edemiro
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1421/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de Dña. Marí Juana apelante
- demandada, representada por la Procuradora Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelada - demandante, representada por la
Procuradora Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA; y como apelado - demandado D. Edemiro ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , frente a Dª. Marí Juana , que intervino en los autos representada por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, y frente a D. Edemiro , que fue declarado en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, CONDENAR A LOS DEMANDADOS a que, de forma solidaria, abonen a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (14.398,49 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial. Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada Sra.

Marí Juana , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, habiéndose opuesto la Comunidad demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes antecedentes que le sirven de base: La Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, formuló demanda frente a quienes figuran como propietarios del piso NUM001 NUM002 . del inmueble que constituye dicha comunidad, en reclamación de 14.816,07 euros, importe de la deuda que entiende mantienen los demandados con la demandante. En fecha 15 de diciembre de 2.016 se dictó sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta, condenó a los demandados al pago de la cantidad de reclamada.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación la demandada personada en las actuaciones, al que se opuso la demandante.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por Diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2.017, con base en lo establecido en el artículo 449.4 de la LEC , se requirió a la parte apelante para que, en el término de cinco días, acredite haber dado cumplimiento a lo prevenido en dicho precepto, dejando transcurrir dicho plazo sin formular alegación alguna.



SEGUNDO.- A la vista de lo anteriormente relatado, la primera cuestión a analizar es la forma en que se sustanció la tramitación del recurso en primera instancia, por cuanto el régimen de los recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido.

La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Junto a esos requisitos de carácter general, el propio legislador establece en determinados supuestos, en función de la materia objeto del proceso en cuestión, determinados requisitos especiales de procedibilidad a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada.



TERCERO.- En concreto, el artículo 449 de la LEC en su apartado 4, al regular el derecho a recurrir en los procedimientos que condenan al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad, impone al apelante la prueba del pago de las cantidades a que se contrae la condena, como presupuesto necesario para la admisión del recurso de apelación. Esta exigencia impuesta en el artículo 449, de consignar la cantidad a que condena la sentencia de primera instancia, para poder acudir a la segunda instancia, se ha configurado doctrinal y jurisprudencialmente como un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita, tener satisfechas la totalidad de las cantidades que la sentencia que se pretende recurrir condena a abonar. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, siguiendo la doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en resoluciones, como el auto de la Sala Primera de 23 de noviembre de 2010, recurso 347/2010 , en el que se declara que la exigencia impuesta por el artículo 449 de la nueva LEC , se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable. Señala, también el Tribunal Supremo en dicha resolución, que tal requisito de recurribilidad, debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ) y teniendo en cuenta también el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos, que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a determinar que la interposición del recurso de apelación, se hizo infringiendo la obligación antes indicada del artículo 449.4, por cuanto de lo actuado en el juzgado en relación a la condena impuesta en la sentencia de 28 de enero de 2.014 , se constata que en la fecha de interposición no se había consignado la cantidad líquida y completa, a que se contraía la condena impuesta a quien pretendía apelar tal pronunciamiento, de manera que incumplido el presupuesto previo, no debió por tanto admitirse dicho recurso; por tanto, siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación del recurso éste debe rechazarse.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 ambos de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Juana , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de Madrid , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.421/2014, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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