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Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1192/2016 de 07 de Marzo de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100123
Núm. Ecli: ES:TS:2018:748
Núm. Roj: STS 748:2018
Resumen
Voces
Actividades empresariales
Sociedad de responsabilidad limitada
Ánimo de lucro
Persona física
Aprovechamiento por turno de bienes
Período vacacional
Fiducia
Falta de legitimación pasiva
Persona jurídica
Incumplimiento imputable
Consumidores y usuarios
Sociedad de Inversión Inmobiliaria
Derecho de desistimiento
Nulidad del contrato
Plazo de contrato
Derechos reales
Resolución de los contratos
Nulidad de pleno derecho
Comercialización
Vigencia del contrato
Cuestiones prejudiciales
Encabezamiento
CASACIÓN núm.: 1192/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 703/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Fructuoso y doña Ana , representados ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín-Rico, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Melián Santana; siendo parte recurrida la mercantil Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de don Manuel Linares Trujillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
«dicte en su día sentencia por la que se declare:
»1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos a que se refiere la presente demanda, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, en ambos casos con obligación para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del referido contrato, por importe de 52.175'00 libras esterlinas, más los gastos de mantenimiento y servicio en los años 2006 (Palm Beach, PBHC-5958) por 210'60 libras esterlinas, 2007 (Palm Beach PBHC-5958) por 356'25 libras esterlinas, 2008 (Palm Beach PBHC-5958) por 356'25 libras esterlinas, 2009 (Palm Beach PBHC-5958) por 356'25 libras esterlinas, 2010 (Palm Beach PBHC-5958) por 356'25 libras esterlinas, 2010 (resto propiedades Palm Beach) por 2.282'00 libras esterlinas, 2011 (resto propiedades Palm Beach) por 2.282'00 libras esterlinas, 2012 (resto propiedades Palm Beach) por 2.282'00 libras esterlinas, 2013 (resto propiedades Palm Beach) por 2.282'00 libras esterlinas, 2010 (Club Paradiso) por 490'00 libras esterlinas, 2011 (Club Paradiso) por 490'00 libras esterlinas, 2012 (Club Paradiso) por 514*50 libras esterlinas, 2013 (Club Paradiso) por SOl'OO libras esterlinas, 2010 (Beverly Hills Club) por 1.889'00 euros, 2012 (Beverly Hills Club) por 1.096'OO euros y 2013 (Beverly Hills Club) por 1.184'00 euros, (cantidad que, salvo error u omisión, asciende a 80.562'02 EUROS en total) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.
»2.- La improcedencia del cobro anticipado a mi mandante, de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo por razón de los mentados contratos de 52.175'00 libras esterlinas (61.38232 euros], con la obligación de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, en virtud del artículo 11 de la
»3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartamentos objeto del contrato de aprovechamiento por turnos del que solicitamos su nulidad y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos, (52.175'00 LIBRAS ESTERLINAS) más las cuotas por mantenimiento y servicio en los años 2006 (Palm Beach, PBHC-5958) por 210'60 libras esterlinas, 2007 (Palm Beach PBHC-5958) por 356'25 libras esterlinas, 2008 (Palm Beach PBHC-5958) por 356'25 libras esterlinas, 2009 (Palm Beach PBHC-5958) por 356'25 libras esterlinas, 2010 (Palm Beach PBHC-5958) por 356'25 libras esterlinas, 2010 (resto propiedades Palm Beach) por 2.282'00 libras esterlinas, 2011 (resto propiedades Palm Beach) por 2.282'00 libras esterlinas, 2012 (resto propiedades Palm Beach) por 2.282'00 libras esterlinas, 2013 (resto propiedades Palm Beach) por 2.282'00 libras esterlinas, 2010 (Club Paradiso) por 490'00 libras esterlinas, 2011 (Club Paradiso) por 490'00 libras esterlinas, 2012 (Club Paradiso) por 514'50 libras esterlinas, 2013 (Club Paradiso) por 501'00 libras esterlinas, 2010 (Beverly Hills Club) por 1.889'00 euros, 2012 (Beverly Hills Club) por 1.096'00 euros y 2013 (Beverly Hills Club) por 1.184'00 euros, ascendiendo en total -salvo error u omisión- a la suma de 80.562'02 euros, más los intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
«...Sentencia por la que se desestime la demanda, con la imposición expresa a la parte actora de las costas causadas en la instancia.»
«Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de Don Fructuoso y Doña Ana , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud absuelvo a Silverpoint Vacations de los pedimentos frente a ella deducidas, con imposición de las costas.»
«1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Buenaventura Afonso González, en nombre y representación de D Fructuoso y Doña Ana .
»2º.- Desestimar la impugnación formulada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Silverpoint Vacations S.L.
»3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 703/2013.
»4º.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia.
»5º.- Mantener el resto de la resolución.
»6º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.»
1. infracción de la disposición adicional segunda y artículo 1 de la
2. Por infracción del artículo
3. Por infracción de los artículos
Fundamentos
Dichos adquirentes formularon la demanda, que ha dado lugar a este proceso, el 25 de septiembre de 2013, solicitando que se declarara: 1) La nulidad radical -o subsidiaria resolución- de los contratos suscritos por las partes, así como de sus anexos, con la obligación de la demandada de devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato más las cuotas de mantenimiento y servicio que ascienden a la cantidad de 80.562,02 euros en total; 2) La improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas y que se condene a devolver dichas cantidades por duplicado, por importe de 52.175 libras esterlinas, por encontrarse la otra mitad incluida dentro de la totalidad del precio; 3) Subsidiariamente que se declare la nulidad por abusivas y no haber sido negociadas de forma individualizada de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información, y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos, por importe de 80.562,02 euros.
La demandada Silverpoint Vacations S.L. se opuso a la demanda y la sentencia de primera instancia la desestimó íntegramente con imposición de costas a los demandantes. Se interpuso recurso de apelación por los demandantes, y se impugna por la demandada apelada la sentencia para insistir en su falta de legitimación pasiva. La sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 , estimando parcialmente el recurso de apelación de los demandantes y desestimando la impugnación formulada por la mercantil demandada. En consecuencia, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia a los solos efectos de no hacer imposición de costas de la primera instancia, sin que tampoco se formule condena respecto de las de la alzada.
Considera la Audiencia Provincial que: a) No cabe apreciar que a los contratos celebrados desde 2008 les sea de aplicación la
Los demandantes doña Ana y don Fructuoso interponen recurso de casación contra la anterior sentencia.
Los recurrentes alegan también que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto por la sala en sentencia de 16 de julio de 2015, rec. 431/2015 , que establece que es imperativa la aplicación de la Ley 42/1998 a todos los productos que tengan por objeto el disfrute de un período de tiempo cada año.
Igualmente citan la sentencia de esta sala núm. 774/2014, de 15 de enero de 2015 rec. 961/2013 , sentencia núm. 776/2014 de 28 de abril de 2015, rec. n.º 2764/2012 y la sentencia núm. 460/2015 de 8 de septiembre, rec. n.º 1432/2013 y en el mismo sentido la sentencia núm. 775/2014 de 15 de enero de 2015, rec. n.º 3190/2012 .
La primera de las cuestiones que se ha de resolver es la de si la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que es la que estaba en vigor en la fecha de celebración de los contratos, es aplicable a los mismos.
Sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta sala que, dada la complejidad de la controversia suscitada, se reunió en pleno y dictó la sentencia n.° 16/2017, 16 de enero (rec. n.° 2718/2014 ), la cual contiene la doctrina que se ha considerado más adecuada al respecto, que ha sido seguida por otras sentencias posteriores que la aplican, como son las de 15 de febrero de 2017 (rec. 3261/2014 ) y la de 22 de febrero de 2017 (rec. 10/2015 ).
El fundamento de derecho cuarto de la primera de dichas sentencias se expresa en los siguientes términos:
«En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton ), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 , asunto C-110/14 ). A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la
No se acredita dicha habitualidad en el caso, por lo que, como se consideró en aquella sentencia, procede declarar que resulta aplicable a los contratos litigiosos la
«estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho, sin expresión de su carácter real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, que, bajo la apariencia de apartarse de la figura del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, no cumple su regulación normativa en la
Si se examinan los contratos celebrados entre las partes, pronto se advierte que nada dicen sobre la extinción del régimen sobre el que se contrata y así se hizo constar en la demanda como determinante de la nulidad contractual. La demanda solicitaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la resolución de los contratos suscritos en fechas 29 de agosto de 2005, 20 de abril de 2008, 14 de octubre de 2009, 2 de febrero de 2010 y 9 de agosto de 2010
La sentencia 192/2016, de 29 marzo (rec. 793/2014 ), seguida de otras en igual sentido (como la 627/2016, de 25 de octubre), se hacen las siguientes consideraciones:
«B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1', de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que 'para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción'; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.....».
Al no quedar cumplida dicha exigencia en los contratos de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y la declaración de nulidad de los contratos afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo
Por último, no ha lugar a plantear cuestión prejudicial , dada la claridad del desarrollo jurisprudencial del concepto de consumidor por el TJUE, en cuanto que en el presente caso los demandantes actúan al margen de una actividad profesional (STJUE de 3 de septiembre de 2015 (TJCE 2015, 330) , asunto C-110/14 ), teniendo en cuenta además lo resuelto por esta sala en sentencia n.° 16/2017, 16 de enero (rec. n.° 2718/2014 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
a) Declarar la nulidad de los contratos celebrados entre las partes en fecha 29 de agosto de 2005, 20 de abril de 2008, 14 de octubre de 2009, 2 de febrero de 2010 y 9 de agosto de 2010.
b) Condenar a Silverpoint Vacations S.L. a devolver a los demandantes las cantidades satisfechas por razón de los referidos contratos, restando la parte correspondiente a la vigencia de cada uno de ellos hasta la interposición de la demanda calculado en referencia a una vigencia de cincuenta años desde su celebración, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.
c) Condenar a Silverpoint Vacations S.L. a devolver a los demandantes el tanto de las cantidades satisfechas con carácter anticipado por importe de 52.175 libras esterlinas.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1192/2016 de 07 de Marzo de 2018"
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