Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 643/2017 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100155

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3271

Núm. Roj: SAP B 3271/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 643/2017
JPI Núm. OCHO de Rubí
Autos núm. 96/16 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 643/ 2017
En Barcelona, a 1 de marzo de 2019.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de Rubí, a instancias
de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA frente a Braulio y Antonia , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2017, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por BBVA SA contra Braulio y Antonia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a que abone la cantidad de 13.479,59 euros. Se declara la nulidad por abusivo del interés moratorio. Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando el pago del saldo deudor de 13.680,89 euros que presentaba la póliza de préstamo personal suscrita con BBVA FINANZIA el día 26 de febrero de 2007, contestándose por los demandados que, pese a reconocer que habían impagado el préstamo por razones económicas, se oponían a la reclamación presentada por cuanto en el mismo se habían incluido diversas cláusulas abusivas como eran las relativas al interés de demora, al vencimiento anticipado del contrato y las comisiones por gestiones extrajudiciales de cobro.

6. La sentencia de primera instancia tan solo declaró nula, por abusiva, la cláusula del interés del demora pero consideró válida la del Vencimiento anticipado porque se trataba de un préstamo personal que el banco no declaró resuelto hasta producidos siete impagos de cuota, y no entró a examinar la cláusula de comisiones porque no se acreditaban las gestiones que habían generado dichos gastos los cuales tampoco venían especificados 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación únicamente por la Sra. Antonia para insistir en la nulidad por abusividad de la cláusula de Vencimiento Anticipado por cuanto no se atendía a las particularidades del préstamo, que era un préstamo de 30.000 euros cuya amortización estaba prevista mediante el pago de 120 cuotas mensuales, y al hecho de que los prestatarios habían pagado 78 cuotas, esto es, más de seis años, por lo que resolver el contrato por el solo impago de 7 cuotas suponía un claro abuso pues de repente tenía que hacer frente al pago del total capital pendiente.



SEGUNDO. - Vencimiento Anticipado 8. El contrato de autos es una póliza personal de préstamo, por un nominal de 30.750 euros, a devolver en 120 cuotas fijas de 357,03 euros a partir del 26/03/2007 y que finalizaba el 26/02/2017.

Y en la cláusula 5 de sus condiciones generales se pactaba que ' no obstante la duración pactada se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago (...) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) cuando el titular incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato, especialmente el impago de las cuotas en los plazos previstos ' 9. Pues bien, para determinar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado es forzoso partir de la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre , que abordó específicamente la problemática que suscita en los contratos de larga duración celebrados con consumidores.

10. En esta sentencia recuerda el Tribunal Supremo que esta cláusula viene expresamente contemplada en nuestras leyes (v.gr. los art. 1129 Cc y 693.2 LECi) y que nunca se le ha negado validez ' siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento ' y ' concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo .' 11. A continuación, se hace eco de la reciente jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz vs Catalunyacaixa ) pues la misma ' sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso '. Y para el particular caso de los llamados ' contratos de larga duración ' señaló que ' corresponde al juez remitente comprobar especialmente (...) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo , si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo ' (apdo. 73) 12. Y finalmente concluye que 'una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' 13. Ciertamente, la cláusula que nos ocupa presenta un redactado muy similar a la cláusula que fue analizada por el Tribunal Supremo y se le podrían formular idénticos reproches si no fuera porque en autos nos encontramos con un préstamo personal, desprovisto de garantías reales, que tampoco puede considerarse de 'larga duración', por lo que la primera cuestión a resolver es si la referida doctrina jurisprudencial resulta extrapolable a los contratos de préstamo que no son de larga duración 14. El contrato de autos tiene una duración prevista de diez años y aun cuando hemos validado este tipo de cláusulas en contrato con una duración inferior (de cinco años en nuestro Rollo núm.

643/17 por ejemplo), no piensa este Tribunal que la solución deba ser distinta pues, en definitiva, el acreedor no cuenta con ninguna garantía real que le proteja frente al incumplimiento por el deudor de su obligación principal, que es la devolución del capital prestado con más los intereses convenidos, y puede citarse en favor de su validez la propia Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles pues en su art. 10 establece que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede válidamente ejercitarla 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos ', sin que entienda este Tribunal que pactar una cuota o dos cuotas tenga mayor relevancia jurídica ni práctica.

15. Es más, si conforme a la normativa protectora de los consumidores se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCYU ) y si para determinar que se causa un desequilibrio 'pese a las exigencias de la buena fe', debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69), a la hora de pronosticar cual sería el número de impagos que aceptaría un consumidor, visto que la Ley 28/98 considera suficientes dos impagos (y es un criterio legal jurisprudencialmente respaldado por la STS núm. 470/15 de 7 de septiembre ), la respuesta del consumidor sería afirmativa 16. De otra parte no puede ignorarse que todos los Ordenamiento Jurídicospermiten a un acreedor resolver un contrato ante incumplimientos esenciales del deudor. Los propios 'Principios de Derecho Europeo de los Contratos' previenen en su artículo 9:301 que ' una parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte ' e inclusive el propio TJUE, en la sentencia citada del caso Aziz, incide en que el incumplimiento imputado al consumidor tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

17. Pues bien, en el caso de autos, aun cuando se reputara nula la referida cláusula del Vto.

anticipado y debiera entenderse expulsada del contrato y, por tato, el acreedor no pudiera ampararse en ella para resolver el préstamo, cuando el banco adopta su decisión resolutoria el 25/04/2013 los deudores llevaban impagadas hasta 14 cuotas por lo que se habría producido un incumplimiento esencial y grave por parte del deudor y ello le facultaba, conforme al art. 1.124 Cci, a resolver el contrato y reclamar la devolución del total capital prestado, pues dicho artículo resulta también de aplicación a los contratos de préstamo cuando en ellos se conviene el pago de intereses remuneratorios. Así la STS núm. 432/2018 de 11 de julio dictada por el Pleno de la Sala Civil declaró como criterio de la Sala 'que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato' y que 'el impago de intereses remuneratorios puede ser causa de resolución'

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

19. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Antonia , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 16 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

OCHO de Rubí 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
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