Sentencia Civil Nº 1212/2...il de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Civil Nº 1212/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1802/2005 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1212/2008

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE INCAPACIDADE NON CONTRIBUTIVA Fronte á sentencia de instancia desestimatoria da demanda, que absolveu á entidade demandada con base en que o actor non se atopa incapacitado na porcentaxe do 85%, interpón recurso a representación procesual da parte demandante. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTICIA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. A Coruña, a vintetrés de abril de dous mil oito.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 1802/2005

SENTENCIA Nº: 1212/2008

FECHA: 23/04/2008

PONENTE: BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001802 /2005 interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/ a Ilmo/ a. Sr/ a. D/ Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pedro en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000938 /2004 sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. El actor d. Juan Pedro solicitó la calificación de su minusvalía, dictándose resolución por la Conselleria demandada en fecha 13 de septiembre de 2004, fijándose en un 68% (60% del dictamen médico y 8 puntos del dictamen social)./ Segundo. La actora padece las siguientes dolencias: Hipoacusia severa. Secuela de fractura arco por axis y D8. Espondilocervicoartrosis. Trastorno del lenguaje por hipoacusia./ Tercero. Formulada reclamación previa en fecha 23 de noviembre de 2004, fue desestimada por resolución de 1 de diciembre de 2004, presentando demanda el actor ante el decanato el 15 de diciembre de 2004.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por d. Juan Pedro contra la Conselleria de Asuntos Sociais, debo absolver y absuelvo a la Consellería demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que el actor no se encuentra incapacitado en el porcentaje del 85%, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se añada al hecho probado segundo el siguiente cuadro de dolencias:

'gastritis crónica. Cambios o alteraciones de tipo isquémico. En los cortes tomograficos se observa un área de hipoperfusión localizada en el segmento apical e inferior del ventrículo izquierdo'

Se solicita en base a los informes que constan en el folio 36 y siguientes y concretamente en el folio 64 de los autos. Informe emitido por el Complejo Hospitalario de Orense.

La pretensión no se acepta además de que los solicitado no constituye secuela acreditada del beneficiario, sino diagnóstico y localización, porque como hemos declarado (ss. 29- 3, 18- 5, 5- 7- 2.004, 18- 3- 2.005), la especialidad y específica proyección del este dictamen EVO sobre el estado clínico que es presupuesto de la pensión litigiosa le atribuye preferencia sobre aquella pericia. Incluso cuando el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, no resulte incompatible con informes especializados de la sanidad pública que, por su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos (TSJ Galicia ss. 10- 6, 18- 7, 23- 9, 28- 10, 11- 11- 2.005), pudieran desvirtuarlo;

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción del Baremo que se hallan contenido en, el RD 1971/ 1999 de 23 de diciembre y sus anexos, (BOE nº 22 de 26 de enero, y nº 62 de 13 de marzo.), que establece los criterios técnicos para la valoración de la discapacidad, y del grado de minusvalía. En virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 357/ 91 y de los artículos 148.1 LGSS, 1 a 4 de la Orden de 8- 3- 84 (hoy, RD 1.971/ 99), hemos declarado (ss. 26- 11- 98, 26- 3- 99, 23- 10- 2.000, 12- 7- 2.001, 7- 5- 2.003, 23- 1- 2.004, 11- 11- 2.005, 10- 5- 2.006) que: a) El grado de minusvalía o enfermedad crónica se fija mediante la valoración de la discapacidad física, psíquica o sensorial y, en su caso, de los factores sociales que afectan al interesado, b) La valoración de la discapacidad (física y/ o psíquica) se realiza según las tablas de evaluación del menoscabo permanente del anexo I. A del RD 1.971/ 99). c) La valoración de los factores sociales se obtiene por aplicación del baremo del anexo I. B del citada RD.

Cabe precisar, que el grado de minusvalía se determina mediante la aplicación de unos Baremos, valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto inválido, así como los factores sociales y complementarios. Tales Baremos se hallan contenidos en el decreto referido y que el recurrente estima infringido. La Sentencia de instancia estima que se acredita por el informe del Equipo de Valoración y Orientación que la minusvalía que tiene el actor ha sido hallada conforme a los mencionados Baremos, según consta en el expediente, sin que la presunción de imparcialidad y objetividad, de que gozan los informes emitidos por la entidad gestora, haya sido destruida, por el conjunto de las pruebas practicadas, dado que han sido aplicados correctamente los Baremos, Estos principios llevan a desestimar el grado de minusvalía solicitado, porque la patología de la demandante,, aún diversa y proyectada a distintas facultades, sin perjuicio de evolución posterior, no presenta evolución relevante en la actualidad ni, por tanto, altera esencialmente el grado de discapacidad fijado en la vía administrativa previa, que resulta de aplicar las normas valorativas contenidas en el anexo , y que ha de fijarse como señala la entidad gestora en un porcentaje del 68%.

Y tampoco en el recurso ha logrado desvirtuar tal presunción pues como es sabido se requiere que la valoración de la minusvalía, efectuada conforme a la baremación existente en el Real decreto referido, en principio corresponde efectuarla al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, y sólo en el caso de que la parte disienta de la misma, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el EVO, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; pero tal prueba, como es lógico, debe ser exhaustiva, en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido; hechos probados que deben ser aceptados expresa e individualmente, nunca globalmente, por el Magistrado de Instancia; El recurrente realiza en su escrito de recurso una referencia genérica a que al demandante le corresponde un grado de minusvalía de 68%, apelando a la jurisprudencia de aplicación, a la lógica y al sentimiento humanitario, razones que conforme a lo razonado han de ser desatendidas, al no probar ni las dolencias que dice padece, ni el alcance de las mismas, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro contra la sentencia de fecha 01/ 02/ 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Orense, en autos 938/ 04 , confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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