Última revisión
24/07/1998
Sentencia Civil Nº 122/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 108/1998 de 24 de Julio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 122/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100106
Núm. Ecli: ES:AP SO:1998:181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo n° 0108/98
Autos n° 0082/97 (juicio de menor cuantía)
Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Soria
SENTENCIA CIVIL N° 122/98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Jiménez de Azcárate
Dª. María del Carmen Martinez Sanchez (Suplente)
En Soria, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0108/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0082/97 contra la Sentencia de 13 de Abril de 1998 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Soria , siendo partes: como demandados- apelantes D. Enrique , Dª. Francisca , D. Juan Enrique y Dª. Marta , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidos del Letrado Sr. Gozálvez Escobar; y como demandantes-apelados D. Víctor y la DIRECCION000 ", representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos del Letrado Sr, Uriel Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª. Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Víctor , quien actúa en su propio nombre y en el de su Sociedad de Gananciales y en representación de la DIRECCION000 de la calle RONDA000 (Seria), contra D. Enrique , Dª. Francisca , D. Juan Enrique , y Dª Marta , debo condenar y condeno a los demandados con carácter solidario a ejecutar a su costa las obras necesarias de reparación de las humedades y goteras producidas en la vivienda letra G, planta NUM000 propiedad del actor y sita en el edificio referenciado, consistentes en levantar el pavimento de la terraza sita en la planta superior a la vivienda con retirada de la impermeabilización existente y realizándola de nuevo comprobando pendientes, de forma que se eviten las deficiencias existentes, y si las cotas lo permite, realizar la nueva impermeabilización protegida por un solado flotante, interviniendo en un principio sobre la mitad de la terraza situada sobre la zona afectada por las goteras, y si persistieran las humedades y goteras se intervenga sobre el resto de la terraza. Y todo ello haciendo imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 19 de Junio de 1998, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
En Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. María del Carmen Martinez Sanchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de Abril del presente año, en la que se condenaba a los demandados a ejecutar unas obras en la vivienda, propiedad del actor, con la finalidad de reparar humedades y goteras. Admitida por los apelantes la existencia de los vicios, la necesidad de la reparación y que dicha reparación le incumbe, el problema en el presente recurso se centra exclusivamente en determinar a qué fecha se han de valorar los arreglos por considerar que ha concurrido "mora" del acreedor, y por lo tanto la reparación debe ser a fecha de 1987 en que se contrató a la empresa Cotexsa para la subsanación de esos daños.
SEGUNDO.- La mora del acreedor o "mora credendi" se configura corno la omisión por parte de aquél del comportamiento necesario para que se produzca la prestación, cuando ese comportamiento es necesario. Presupone una verdadera "carga de cooperación" que incumbe al acreedor en orden a hacer posible la actividad de cumplimiento del deudor, la razón es que el acto de ese cumplimiento le interesa no sólo a él como satisfacción sino también al deudor como acto de liberación, sin tal carga esa liberación quedaría al arbitrio del acreedor que podría retrasarla indefinidamente, de manera que el tema del riesgo se resuelve en base a criterios reales y no obligaciones. Son requisitos necesarios para su apreciación el que el deudor pueda objetivamente cumplir la obligación, lo cual implica una obligación vencida y exigible y que el deudor haya realizado lo necesario para alcanzar tal resultado; que la prestación sea la contemplada en la obligación y no otra distinta; el que exista un ofrecimiento de pago y por último, la negativa, sin razón, por parte del acreedor a recibir. La mora del acreedor conlleva la posibilidad de compensar o incluso excluir la responsabilidad del autor del hecho dañoso, según que la culpa sea intensa hasta el punto de anular cualquier otra o por el contrario coexista con ella.
TERCERO.- En el presente caso alegan los apelantes que si las reparaciones no han sido realizadas ha sido porque el actor negó el paso a su vivienda a los representantes de la empresa Cotexsa en 1987 para que procediera al arreglo de los daños.
A este respecto debemos coincidir con la Juzgadora en que dicha alegación no ha sido acreditada. No consta, efectivamente, una oposición por parte del actor a la realización de la obra sino que simplemente se pidió a los operarios que volvieran a una hora más tardía, cosa que no se hizo. Versión avalada por las manifestaciones del actor en confesión judicial y por las propias de los demandados. Teniendo en cuenta, incluso, que los máximos beneficiados por la reparación serian el propio actor y su familia que reiteradamente venían insistiendo en ella, no tendría sentido que después se hubieran opuesto. Pero es que, además, cono señala la Juzgadora, si esa situación efectivamente hubiera existido podrían haber recabado los demandados el oportuno auxilio judicial, y no esperar desde el año 1987 para ahora alegar mora del acreedor en relación a los perjuicios sufridos.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Enrique , Dª. Francisca , D. Juan Enrique y Dª. Marta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria en el juicio de menor cuantía núm. 82/97 de fecha 13 de Abril de 1998 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
