Sentencia Civil Nº 122/20...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Civil Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 378/2005 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 122/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100207

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:464

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso no se ha probado de manera alguna que el demandado estuviere facultado o autorizado para cobrar dichos importes, en nombre del actor, cual exige el art. 1.162 del Código Civil para poder cobrar legítimamente, al supeditar la validez del pago a que se haga a la persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación, o a persona autorizada para recibirlo por el acreedor, añadiendo la Sala que el actor no ha probado que la autorización fuera expresa, debiéndose, pues, estimar que si el actor recibió dichos pagos es porque contactó con el comprador en nombre propio, de tal forma que en su adquisición al actor hubo de actuar igualmente como comprador, sin que por consiguiente pueda justificar la falta de pago en su intervención mediadora e inexistencia de contrato celebrado con el actor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 122/06.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 378/05.

Autos núm. 506/04.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 506/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Villanueva de la Serena , sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante D. Carlos Ramón, asistido del Letrado Sr. Gallardo Guisado y representado por el Procurador Sr. García Luengo y como parte apelada D. Juan Ramón, asistido de la Letrada Sra. Oviedo Hortal y representado por el Procurador Sr. Lobo Espada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 21 de abril de 2005 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Juan Ramón contra Don Carlos Ramón, debo condenar y condeno al demandado al pago al actor la cantidad de 4.503,76 euros; y todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta primera instancia de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La cantidad devengará desde el 17 de enero de 2005 y hasta la fecha el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente litis, el actor, como consecuencia de las relaciones mercantiles mantenidas con el demandado, en las que suministró al mismo diversas partidas de frutas, -concretamente, nectarinas y melocotones- ejercita acción personal de reclamación de cantidad por la que pretende el cobro de la cantidad que postula en su demanda y que, según manifiesta, le adeuda aún aquél; pretensión que ejercita con fundamento legal en el art. 325 del C. de C ., o, en su caso, en los arts. 245 y ss del mismo Cuerpo Legal , por cuanto entiende que ya se califique jurídicamente dicha relación contractual como de compraventa mercantil, ya como de comisión del mismo nombre, lo trascendente, a su entender, es que el demandado contrató con el mismo en nombre propio y por ende quedó obligado directamente con él, careciendo, pues, de acción contra las personas que compraron la mercancía a dicho demandado, al no vincularle ninguna relación contractual con dichos terceros y por tanto no ostentar ningún derecho a reclamarles el pago de la susodicha mercancía, derechos que, sin embargo, sí posee el demandado para el supuesto del referenciado impago. Pretensión a la que dicho demandado contesta y se opone negando, en síntesis, la exigibilidad de la deuda que se le reclama, si bien reconoce, en definitiva, la entrega de la mercancía, cuya cantidad y precio en realidad no discute, al argumentar en suma como fundamento único de su oposición que no compró al actor las referenciadas partidas de fruta, sino que se limitó a actuar en dichas operaciones de tráfico comercial como mero intermediario o corredor entre dicho actor y unos mayoristas portugueses, que fueron realmente los que compraron tal mercancía, desconociendo, por tanto, según manifiesta, la cantidad y precio de las mismas, así como si fueron o no pagadas, ya que su intervención se agotaba con el cobro de sus comisiones, sin obligarse a nada frente al actor, al que, no obstante, reconoce haber pagado diversas cantidades en nombre y representación de los referenciados portugueses, por lo que, tras insistir en su carácter de intermediario de las aludidas operaciones, y sin alegar nada en cuanto a las susodichas comisiones (que deja sin explicitar en cuantos a sus importes, persona o personas obligadas a su pago, satisfacción o adeudo de las mismas, y ni los requisitos para su devengo) dejando, pues, sin formular el proceso de su liquidación, termina suplicando su libre absolución de la pretendida acción de reclamación dineraria. Habiendo recaído sentencia en primera instancia estimatoria parcial de la demanda, en la que el Juzgador no estima acreditada en las actuaciones la referida cualidad de mediador del demandado, que por consiguiente considera que viene obligado al pago postulado, y contra cuyos pronunciamientos se alza ahora dicho demandado combatiendo la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador de instancia, toda vez que entiende que ha quedado suficientemente demostrada su condición de comisionista en nombre y por cuenta ajena, postulando por ello que se revoque la mentada sentencia y se desestime en su integridad la pretensión deducida en la demanda rectora del presente proceso; en tanto que el demandante se aquieta a dicha sentencia por considerarla ajustada a derecho, suplicando por ello su confirmación.

SEGUNDO.- Pues bien, planteados en estos términos el singular debate litigioso (en el que sin duda lo primero que resalta es el contrasentido que entraña la postura procesal adoptada por de demandado en su oposición, al manifestar desconocer el precio de las mercancías y su cantidad, por haber actuado tan sólo como intermediario, cuando al propio tiempo reconoce haber actuado como representante de los terceros mayoristas, de nacionalidad portuguesa, al haber recepcionado de los mismos el pago de la mercancía para entregárselo al actor, así como que cobraba comisiones, que lo lógico es que su devengo dependiera de tales conceptos; amén de venir ello a contradecir sus propias declaraciones anteriores en el procedimiento penal incoado como consecuencia de los presentes hechos, en las que precisa el precio de las frutas y sobre el que el actor, a su decir, discrepaba a la hora de su pago, manifestando, incluso, haberle querido abonar todo lo adeudado al mismo, y que éste rehusó aceptarlo, además de reconocer que los portugueses habían pagado la totalidad de la fruta que se habían llevado -doc. número 4 de la demanda- lo que sin duda viene a infringir la llamada teoría de los actos propios) vemos, de lo expuesto, como veníamos tratando de decir al margen de la consideración anterior, que la cuestión litigiosa se circunscribe en definitiva a determinar si el demandado intervino en los susodichos negocios en nombre propio o simplemente como corredor o mandatario o comisionista que actuaba en nombre y por cuenta de tercero, puesto que a la postre cualquiera que fuera la relación interna entre el demandado y los portugueses, para la adquisición de la fruta, y cualquiera que fuera el grado de conocimiento que de ello tuviera el actor, es lo cierto que si el demandado, en cualquier caso, actuó con éste en nombre propio, el mismo quedó legitimado para exigirle el cumplimiento del contrato o pago, y el demandado entonces no puede refugiarse en la existencia de ese pacto interno con aquéllos para no obligarse en la venta concertada con el actor, al venir de aplicación, en este supuesto, el art. 1.717 CC , que establece expresamente que "cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso de que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario". Siguiéndose idéntico criterio en el Código de Comercio para el contrato de comisión mercantil, al disponerse en el art. 245 que "el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente", añadiendo el 246 que "cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí", distinto a lo que sucede cuando el comisionista actúa en nombre del comitente, que a tenor del art. siguiente, el 247 C. de C ., ha de manifestarlo, de tal modo que los efectos del contrato se producen de manera automática para éste último, si bien dicho precepto legal establece que el comisionista quedará obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare. Por otro lado hemos de decir también que lo característico de la actuación de simple mediador o corredor, cuya prestación se aduce, asimismo, por el demandado, consiste en que se limita a poner en relación, directa o indirectamente, a los futuros contratantes, sin participar él personalmente en el contrato ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo, de tal modo que queda siempre fuera del contrato resultante de su actividad, ya que este contrato, con sustantividad propia -y que presenta los caracteres de ser innominado "facio ut des" o atípico, consensual y bilateral y que se rige por lo pactado o, en su defecto, por las disposiciones generales de las obligaciones sobre contratación y por los usos y costumbres propias de su naturaleza, y en cuanto en cada caso puedan ser oportunas, por las normas de otros contratos afines- puede definirse como aquél contrato en virtud del cual una persona encarga a otra (corredor o mediador) que le informe de la ocasión u oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o que le sirva de intermediario en esta conclusión, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución (prima o comisión) (así STS 1-1-1986; 6-10-1990, entre muchas otras).

TERCERO.- Y, partiendo de tales premisas, y centrándonos ya en el presente caso, en el que en definitiva, cual se ha dicho en el primer fundamento jurídico, se le achaca a la sentencia apelada una errónea apreciación de la prueba practicada, y entrando por ello en un nuevo análisis de todo el material probatorio obrante en autos, para determinar si podemos detectar el error alegado en el proceso valorativo que del mismo hizo el juzgador de instancia, hemos de decir que lo único que aparece probado en autos, cual refleja la sentencia impugnada, es que el actor entregó las partidas de fruta, cuyo precio se reclama, a la Sociedad Cooperativa, de la que era socio, para su pesaje, a nombre del demandado, independientemente de quién o quiénes fueron después a retirarla, extendiéndose por todo ello la documentación correspondiente (albaranes, portes...) a nombre de dicho demandado, si bien dicha mercancía fue adquirida por los portugueses, que pagaron su importe total al mismo demandado (cual testifican a su instancia, y, lo que es más importante, reconoció éste en su declaración ante la Guardia Civil) sin que sin embargo aparezca probado de manera alguna que el referido demandado estuviere facultado o autorizado para cobrar dichos importes, en nombre del actor, cual exige el art. 1.162 CC para poder cobrar legítimamente, al supeditar la validez del pago a que se haga a la persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación, o a persona autorizada para recibirlo por el acreedor; autorización, pues, que debe aparecer acreditada cumplidamente por quien la invoca y que la Jurisprudencia, en su mayoría, considera que, salvo para cobros que correspondan a actos de administración, es necesario que sea expresa (así STS 2-6-81 ) lo que no ha conseguido, ni intentado siquiera, probarse por el recurrente en el presente supuesto, debiéndose, pues, estimar que si recibió dichos pagos es porque contactó con los portugueses "propio nomine" y les vendió la fruta como dueño de las mismas, de tal forma que en su adquisición al actor hubo de actuar igualmente como comprador, aunque fuera para aquéllos, e, incluso, dicho actor lo supiere, produciéndose en él por ende los derechos y obligaciones derivadas de dicha relación contractual, sin que por consiguiente pueda justificar la falta de pago en su intervención mediadora e inexistencia de contrato celebrado con el actor, amén de que ni siquiera especifica quién requirió sus servicios y le encargó la mediación en la compraventa realizada, ni cuáles fueron sus comisiones, sobre las que guarda un sorprendente silencio, como resalta el Juzgador de instancia, toda vez que no puede surtir tal efecto probatorio, cual pretende el mismo, el documento número 1, acompañado con su escrito de contestación a la demanda, y, según parece, confeccionado por la Guardia Civil con ocasión de la denuncia penal previa, y en el que no aparecen reflejadas ni las operaciones realizadas ni los importes de las facturas reclamadas en la presente litis, y que, todo lo más, podrá servir para acreditar en su caso el pago efectuado por los referenciados portugueses al mismo, y de éste al actor, de las cantidades que se reseñan en dicho documento, por más que también se constate en dicho escrito que actuaba como comisionista, sin especificar si en nombre propio o no, y para quién o quiénes, y por más que, ciertamente, en su texto también se indique que el actor vendió la fruta a los portugueses, ya que a la postre ello tan sólo implica el conocimiento por parte del actor de que dicha fruta era para tales señores, como en suma vienen a testificar los mismos, pero sin que ello implique forzosamente contradicción con la actuación del demandado en las discutidas operaciones en su propio nombre, mientras no se demuestre lo contrario.

CUARTO.- Y es que, como decimos, no ha quedado probado el pretendido contrato de comisión o mediación entre el demandado y el actor, y, en consecuencia, hemos de darlo por inexistente, cual concluye la sentencia de instancia, habida cuenta que el demandado recurrente no ha cumplido con la obligación legal impuesta por el referenciado art. 247 C. de C ., de demostrar la comisión, o, como dice la Jurisprudencia, de "demostrar cumplidamente el encargo de la gestión" (STS 17-5-1990 ) cual le incumbía, y sin duda le habría de ser además de gran facilidad probatoria si realmente no era más que un corredor en todos estos negocios, al bastarle para ello simplemente con justificar que cobró comisiones o con presentar la oportuna liquidación y demostrar las instrucciones recibidas, si aún no las hubiere cobrado, lo que ni siquiera intenta, por lo que es indudable que existe una carencia de prueba que ha de repercutir negativamente sobre el mismo, y que es evidente que no puede cubrir la testifical practicada a su instancia, cual anteriormente ha quedado expuesto, lo que conlleva que forzosamente deba ser desestimado el presente recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Dada la confirmación de la sentencia recurrida, resulta procedente imponer expresamente las costas causadas en esta alzada al apelante, por imperativo legal.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena, en procedimiento ordinario nº 506/04, de que dimana este rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC . y 267 de la LOPJ .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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