Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Civil Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 64/2007 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 122/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100190

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:640

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta, sobre pensión alimenticia y pensión compensatoria. Respecto a la pensión alimenticia, tal cuantía tiene que ser proporcionada, de una manera real y efectiva, al caudal y medio de quien la debe abonar y a las necesidades de quien la recibe. Y en el caso no consta acreditado que el recurrente esté desempleado, tal y como alega. En cuanto a la pensión compensatoria, se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge. Y como en el caso la esposa es joven y durante el matrimonio no consta que el esposo haya tenido trabajo, estando esta última viviendo con su madre, debe entenderse que no existe situación de desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, lo que determina la no procedencia de pensión compensatoria.

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 122/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Ceuta nº 1

Juicio Divorcio nº 41/06

Rollo Apelación Civil nº: 64

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 06 de marzo de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Abelardo , y parte apelada MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de los de CEUTA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda intepruesta por Dª Dolores , contra D. Abelardo , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio contraído por los referidos cónyuges el día 4 de mayo de 2001, acordando las medidas reguladoras referidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. No procede hacer expresa imposición de costas. ".

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Abelardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Dos cuestiones se impugnan en esta alzada, la cuantía de la pensión alimenticia y la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia. En cuanto al primero de los motivos, es preciso indicar que en atención a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. En el presente supuesto no se conoce la situación económica del obligado a prestarlos, constando unicamente sus manifestaciones de que está desempleado, no obstante comparece con abogado y procurador designado por el mismo, no de oficio y como justicia gratuita, y ofrece una pensión alimenticia de 100 € mensuales. La sentencia de instancia, fija la pensión en base a un porcentaje de ingresos, siendo además ese modo de determinación el solicitado en la demanda, no obstante lo cual, la ausencia de pruebas acerca de percepciones patrimoniales harían inviable dicha percepción, por lo cual, y ante la ausencia de datos es procedente establecer una cuantía económica en el sentido de señalar como pensión alimenticia la cantidad de 150 € mensuales.

2º.- En cuanto a la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto, la esposa tiene 22 años, durante el matrimonio no consta que el esposo haya tenido trabajo, mientrqas que la esposa trabajo algun tiempo, con lo cual la situación económica de los mismos no aparece distinta, viviendo la esposa en la actualidad con la madre, y apareciendo que el matrimonio duró muy poco, incluso con menos convivencia que la duración el mismo, debe entenderse que no existe esa situación de desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, lo que determina la no procedencia de pensión compensatoria.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de señalar como pensión alimenticia a favor de la hija comun Alejandra la cantidad de 150 € mensuales que se actualizaran anualmente conforme al IPC, a abonar por el padre Abelardo como establece la sentencia de instancia, así como dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada en la mima, la cual se confirma en elresto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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