Última revisión
06/04/2009
Sentencia Civil Nº 122/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 175/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 122/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00122/2009
Apelación Civil Núm. 175/2009
Juicio Verbal Núm. 504/2008
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de León
S E N T E N C I A NUM. 122/2009
ILMOS. SRES.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental
Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León, a seis de abril de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, TECNIMECA S.A.L., representada por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y defendida por el Letrado D. Rafael Gutiérrez Olivares, y como apelada, FERNANDEZ SEVILLA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y defendida por el Letrado D. Ramón González Prieto, actuando como Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Dª. PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia, en representación de Fernández Revilla SL. contra Tecnimeca S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 2514,88 euros, en concepto de daños y perjuicios, intereses desde la interpelación judicial y con imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 24 de marzo de 2009 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda íntegramente presentada por FERNANDEZ SEVILLA S.L., y condena a TECNIMECA S.L. abonar a la actora la cantidad reclamada de 2.518 euros, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada interesando se dicte nueva sentencia en la que se la absuelva de todos los pedimentos de la demandante, pretensión a la que se viene a oponer la parte actora.
SEGUNDO.- La entidad recurrente comienza por reconocer en su escrito de recurso que una de las piezas suministradas a FERNANDEZ SEVILLA S.L., con fecha 31 de mayo de 2007, "hélice ventilador" para llevar a cabo la reparación del camión Renault matrícula ZA-1752-J, se devolvió con fecha 21 de junio de 2007, al haber sufrido una rotura en la soldadura, entregándose otra en su lugar por encontrarse dentro del periodo de garantía, que era de tres meses, aunque se alega que se carece de elementos de los que se pueda deducir que la pieza suministrada era defectuosa, existiendo por el contrario indicios racionales de que la pieza estaba en perfecto estado cuando se suministró pues de lo contrario no se hubiera llegado a colocar en el camión y que su rotura se pudo haber producido por otras causas, como una incorrecta colocación de la misma en el camión al que iba destinada, o una segunda avería. Tales aseveraciones por si solas, basadas en las declaraciones testificales indicadas en el recurso, no dejan de ser meras hipótesis o conjeturas, carentes de valor suficiente para exonerar de toda responsabilidad a quienes han intervenido en la cadena que ha permitido que la pieza llegara a manos del taller demandante, frente al hecho real y cierto de la rotura de la soldadura de la pieza que en principio se supone fabricada para responder durante un periodo de tiempo razonable y cuando el fabricante admite el defecto del producto al hacerse cargo y enviar otra en su lugar.
Los daños que se produjeron en el camión a raíz de la rotura de la pieza, han quedado debidamente justificados tanto por las declaraciones del representante del taller como por las del propietario del camión, habiéndose aportado en efecto como se alega en el recurso, para justificar su importe factura de fecha 27-07-2007, por importe de 2.514,88 euros, confeccionada unilateralmente por la actora, pero si tenemos en cuenta que la avería que sufrió el camión a raíz de tal evento ciertamente fue reparada por el taller demandante, ya que es un hecho que ha sido acreditado no solo por la emisión de la factura anteriormente señalada sino también por las declaraciones el representante legal de Talleres Fernández Sevilla S.L, y por las del propietario del camión, así como que no es nada anormal que en la misma se fije una cantidad en concepto de grúa, cuando la avería del camión se produce fuera de las instalaciones de la actora y es preciso su traslado al taller para la oportuna reparación, y que aunque es cierto que junto a dicha factura no se ha aportado justificante del valor del panel radiador, tampoco frente a la ratificación de la factura que hace el representante legal del taller en el juicio, quien asegura que el importe que en ella figura se corresponde con el efectivamente abonado por dicha pieza, de contrario se ha probado en modo alguno que dicho valor no es el real de mercado de una pieza de tales características, sin duda se ha de estimar que ha quedado perfectamente acreditado tanto la producción del daño como la cuantía de los perjuicios reclamados, ante lo que difícilmente se puede concluir como pretende la apelante, que nos encontremos ante una pretensión carente de prueba por la que deba ser rechazada la pretensión de la actora.
TERCERO.- Se invoca a su vez como motivo del recurso, el cumplimiento de las obligaciones por su parte del contrato de compraventa, puesto que entregó como vendedora la pieza (hélice-ventilador) en perfectas condiciones de uso conforme dispone el art. 1461 del C. Civil , así como la falta de legitimación pasiva.
Frente a la sentencia recurrida que ha estimado la acción ejercitada por la parte actora, justificándola en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio, la apelante alega que no ha habido culpa, negligencia, morosidad o dolo por su parte en cuanto que la pieza externamente no adolecía de defecto alguno, por lo que se ha aplicado indebidamente el artículo 1101 y 1124 del C. Civil .
Conforme al art. 1101 del C Civil "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
La STS de 4 de octubre de 1985 , afirma "que la amplia expresión de declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las obligaciones, incluye cualquier hecho que altere el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, esto es cualquier medio o forma de incumplimiento de estas; habiendo estimado reiteradamente la jurisprudencia que "la inhabilidad del objeto suministrado, entrega de cosa diversa o "aliud por alio" hace procedente la aplicación al caso de la preceptiva contenida en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil por constituir un verdadero incumplimiento STS de 6 de marzo de 1985 .
En igual sentido la STS de 14 de febrero de 2007 , dice que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (con cita a las SSTS de 28 de febrero de 1997, 27 de noviembre de 1999 y 22 de abril de 2004 ).
En los supuestos de "aliud pro alio", para apreciar responsabilidad, "no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre un fin del contrato y que haya un incumplimiento inequívoco" (STS de 10 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2001 ); en STS de 22 de enero de 2000 señalo, que era cuestión ajena a la litis si hubo o no negligencia de la parte vendedora, pues como dice la STS de 23 de marzo de 1989 , la expresión "los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellos", "permite incluir contravenciones debidas a otras causas distintas de las expresamente señaladas, aún prestada la debida diligencia".
Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, ha de considerarse que lo fundamental no es por tanto si se da o no fiel y cabalmente el cumplimiento a la obligación principal derivada del contrato de compraventa para TECNIMECA S.A.L, careciendo de interés si realmente conocían o no el vicio o deficiencia de la cosa que entrega, pues tal circunstancia es indiferente para valorar y apreciar su responsabilidad por haber entregado "una cosa inservible para el fin para el que se le destina", que es para el que se adquiría, sin que sea preciso la concurrencia de culpa, negligencia o mala fe, ya que conforme al artículo 1101 del C. Civil quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones "contravinieran de cualquier modo el tenor de aquellos", debiendo por tanto considerarse que existe infracción del artículo 1101 del C. Civil y por ende responsabilidad en la demandada-apelante, en cuanto que la pieza resultó defectuosa e inhábil para la finalidad a que estaba destinada.
CUARTO.- La Ley 22/1994, de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, derogada por RDLeg. de 16 de noviembre de 2007, vigente en el momento de producirse los hechos, no puede entenderse de aplicación al caso concreto que nos ocupa, pues si bien en su exposición de motivos señala que, "los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto", y en el art. 1 "que los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen", estableciendo en la Disposición Adicional, "que el suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador". Y en el art. 4. 3 "que si el fabricante del producto no puede ser identificado será, considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto".
Sin embargo en el artículo 10 , al fijar el "ámbito de protección" de la misma, dispone que el Régimen de Responsabilidad Civil establecido en la ley comprende "los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños ocasionados en cosas distintas al propio producto defectuoso siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado", precepto del que se desprende que el concreto caso que nos ocupa no encaja en su ámbito de protección en cuanto que la cosa dañada no está objetivamente destinada "al uso o consumo privado del perjudicado", ya que el perjudicado ha sido la entidad demandante, quien empleo la pieza suministrada por TECNIMECA S.A.L, para reparar un camión de un tercero que acudió a su taller, el cual sufrió nuevos daños y perjuicios a casa del defecto de la pieza, que han tenido que ser asumidos por la actora.
Por último ha de concluirse que la cita que se hace en el recurso, de la doctrina de los actos propios y del art. 7 del C Civil en virtud del que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, frente al ejercicio legítimo y en plazo, que hace la demandante, de la acción que ampara sus derechos inherentes a la relación contractual que la vincula con TECNIMECA S.A.L, es totalmente irrelevante y de nula aplicación al caso concreto que nos ocupa, máxime cuando del hecho de que se aceptara por FERNANDEZ SEVILLA S.L., la pieza que por la garantía se entregaba en sustitución de la defectuosa, para nada se puede deducir que se estuviera renunciado a solicitar la posible indemnización que por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual le pudieran corresponder.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la misma y al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Montserrat Arias Aguirrezabala en nombre y representación de TECNIMECA S.A.L, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en el Juicio Verbal nº 504/08 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

