Última revisión
28/07/2009
Sentencia Civil Nº 122/2009, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 488/2008 de 28 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2009
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GARCIA MARRERO, JAVIER JESUS
Nº de sentencia: 122/2009
Núm. Cendoj: 28079470052009100007
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 5
DE MADRID
Autos: Incidente concursal 488/08
SENTENCIA Nº 122/09
En Madrid, a 28 de julio de 2009.
Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 488/08, seguidos a instancia de DESACOL SA, representada por el procurador D. Mariano Cristóbal López, asistido por el letrado D. Cristóbal Carretero Gómez, con intervención de la Administración Concursal asistida por el letrado D. Angel Rojo Fernández-Río y de la concursada AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistida por el letrado D. Jesús Castrillo Aladro, sobre impugnación de la lista de acreedores he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que su representado había insinuado sus créditos y que no habían sido reconocidos íntegramente por la Administración Concursal. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se reconociera el total del crédito insinuado
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. La Administración Concursal y la concursada contestaron a la demanda y señalaron que se había procedido a compensar unas factura emitidas por la deudora derivadas de una sanción que le habían impuesta por causa imputable a la actora
Tras interesar las partes como medios de prueba la documental se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia
TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales salvo el de dictar sentencia que sí se ha cumplido.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna por los demandantes la relación de acreedores por no haberse incluido íntegramente sus créditos insinuados.
El art 96 de la LC determina expresamente qué es lo que puede ser objeto de impugnación, y se limita única y exclusivamente al inventario y a la lista de acreedores; es más en el art 96.2 y 96.3 de la ley se delimita el objeto de la impugnación al establecer en que puede consistir esa impugnación. En relación al listado de acreedores, el art 96.3 señala que puede referirse a la inclusión o exclusión de créditos, la cuantía o clasificación de los reconocidos. La impugnación del demandante versa sobre la inclusión de determinados créditos que no fueron incluidos
La parte instante impugna el listado de acreedores al no haberse incluido el crédito insinuado en su totalidad. En su momento comunicó un crédito por importe de 13.549 ? por servicios aeroportuarios prestados a la concursada en diciembre de 2006. En el listado de acreedores se le reconoció la cantidad de 248?42 ? fruto de la compensación de dos facturas por importe de 12.000 ?.
Varias son las cuestiones que se deben analizar. La primera es la relativa a la existencia o no de los servicios, tipo de servicios prestados y obligaciones asumidas por la actora; la segunda es la referente al tipo de cambio, y por último si procede la compensación realizada por la Administración concursal de dos facturas abonadas por la concursada como consecuencia de una sanción que se le impuso por el Ministerio del Interior
Respecto a la primera cuestión, no es discutido la existencia de la relación entre la actora y la concursada, relación que consistía en la prestación de servicios aeroportuarios en varios aeropuertos de América del Sur. Dentro de las distintas funciones se encontraba la del servicio de facturación de los vuelos, lo que implicaba la necesaria comprobación de la documentación de los pasajeros, es decir, le correspondía a la actora comprobar que el pasajero que iba a realizar el vuelo con la concursada disponía de la documentación vigente y válida para entrar en España. Ello implica que es la encargada de que las personas que suben al avión disponen de la documentación necesaria, y en aquellos casos en los que permite subir a un pasajero que no disponga de la documentación, estaríamos ante un incumplimiento de sus obligaciones, debiendo responder por ello. Teniendo en cuenta lo anterior, en la medida que la compañía aérea fue sancionada con 12.000 ? por haber permitido volar a dos pasajeros sin tener la documentación completa para entrar en nuestro país, debe asumir el pago de esa sanción ya que fue el incumplimiento de sus obligaciones la que determinó que subieran a bordo pasajeros sin documentación en regla.
En segundo lugar el problema del cambio, debemos señalar que conforme al art 88.2 de la LC se computarán con arreglo al cambio oficial vigente en la fecha de declaración de concurso, lo que significa que el crédito insinuado era de 12.248?82 ?
SEGUNDO: Debemos examinar ahora si procede la compensación efectuada por la Administración Concursal
La compensación se configura como un causa de extinción de las obligaciones( art 1.156 del CC ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra( artículo 1.195 ), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202 ). Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas (STS de 28 de noviembre de 1986), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia (STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.
Dice la STS de 30 de abril de 2008 que "...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido."
En el ámbito concursal el art 58 de la ley regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia( STS 25 de Octubre de 2007con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991, 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales en defensa de una "par conditio" que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor "in bonis". Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra( STS de 17 de marzo de 1.977 ) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio( STS de 11 de octubre de 1.988 ) o porque más que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra( STS sentencia de 7 de octubre de 1.997 ).
Sin embargo como ya hemos visto, el art 58 ha cambiado el panorama. En este sentido la SAP de Madrid, sección 21ª, de 28 de octubre de 2008 señala que en una situación de concurso, el mecanismo de la compensación no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que, además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello porque, en principio, todos los acreedores del concursado quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor- deudor del concursado, quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuere deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido, ese crédito compensado, de la ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. La compensación daría lugar a un trato privilegiado a favor de los acreedores- deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la "par conditio creditorum". Los requisitos de la compensación aparecen recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil . La fecha determinante es la de la declaración del concurso. De tal manera que, si los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado que no la hubiere hecho valer antes de la declaración del concurso, puede, después de haberse declarado el concurso, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él (queda prohibida la compensación). El tercero de los requisitos recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil, para que se produzca la compensación, consiste en "que las dos deudas estén vencidas". De tal manera que, para que el acreedor del concursado pueda después de la declaración del concurso exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él, es imprescindible que, a la fecha de la declaración del concurso, estuvieran vencidas tanto la deuda del concursado como la de su acreedor."
La operatividad de la compensación recae solo sobre créditos concursales que han de ser vencidos, sean líquidos y exigibles (SAP de Barcelona, sección 15ª, de 10 de marzo de 2008 ). Como dice la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 23 de septiembre de 2008 "...la regla del artículo 58 LC se proyecta sólo sobre los créditos concursales en atención a que se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de su ubicación sistemática del precepto. El artículo 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica De los efectos sobre los acreedores. Este Capítulo II comienza con el artículo 49 , que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales (art. 49 . Integración de la masa pasiva.- Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes"). Y sobre estos acreedores se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3ª del capítulo II, siendo el primero de ellos la prohibición de compensación. El vigente artículo 58 de la LC permite la compensación de créditos y deudas tan sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos ex artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la declaración del concurso, siendo, por ello, necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso. La cláusula de compensación, contenida en la póliza de descuento de autos, autoriza al BSCH para compensar el crédito impagado con otros saldos que el descontante pueda tener en dicha entidad descontataria. Pero ello no excluye que para la validez de la compensación deban cumplirse los requisitos legales ex art. 1196 CC , entre los que se encuentra la exigibilidad del crédito que se pretende compensar. De ahí que sea menester considerar si, conforme al art. 58 LC , ese crédito era concursal por haber nacido antes de la declaración de concurso y, además, si era o no exigible antes de declararse el concurso. La consideración de crédito concursal es determinante para la aplicación del artículo 58 LC que prohíbe la compensación salvo que se hubieran cumplido los presupuestos legales con anterioridad a la declaración de concurso, por lo que debemos examinar si era exigible o no antes de dicha declaración."
Además debe tenerse en cuenta la conexión de la operatividad de la compensación con las reglas del pago de los créditos. En este sentido dice la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 10 de marzo de 2008 que "la prohibición de compensación del art. 58 LC debe integrarse con las reglas de pago dentro de la liquidación. La razón que impide la compensación de los créditos y las deudas del concursado es evitar el pago -la compensación es una forma de satisfacción del crédito-, alterando las reglas de la par condicio creditorum. Si la compensación se realiza durante la liquidación, y únicamente respecto de los créditos que conforme a las reglas de los arts. 154 y ss. LC en cada caso puedan ser satisfechos con lo obtenido de la realización de los bienes y derechos del concursado, entonces no se altera la par condicio creditorum, ya que el acreedor del concursado consigue la satisfacción de su crédito, mediante compensación con deudas frente al concursado, sólo en la medida en que procedería su satisfacción aplicando las referidas reglas de pago.
Debemos, por lo tanto analizar si procede la compensación. En principio ambas deudas son anteriores a la fecha de la declaración del concurso; además están debidamente cuantificadas y están vencidas, ya que existe la sanción impuesta a la concursada, sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento por la actora de su obligación de comprobar que los pasajeros ostentan su documentación. Por último las facturas han sido comunicadas a la actora y ambas deudas están vencidas, en consecuencia debe operar la compensación y por lo tanto no se puede estimar la pretensión de la actora
TERCERO: En materia de costas, al concurrir evidentes dudas de índole jurídica sobre la procedencia o no de la compensación no hay especial condena
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Mariano Cristóbal López en nombre y representación de DESACOL SA contra AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA y la Administración Concursal, en materia de impugnación del listado de acreedores de la concursada, y todo ello sin expresa condena en costas
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
