Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 504/2009 de 20 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100070


Encabezamiento

ROLLO NUM. 504/2009

FILIACIÓN NUM.24/2008

VALLS NUM. DOS

Procurador Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA

Letrado ESTHER MEYA

Apelante Cornelio

Procurador JOSE FARRE LERIN

Letrado GERARD FORT ROBERT

Apelada Eufrasia

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 20 de marzo de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Martínez y defendido por la Letrada Sra. Meya, en el Rollo nº 504/2009, derivado del procedimiento de impugnación de la filiación no matrimonial 24/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls, al que se opusieron Eufrasia , representada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Fort, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Eufrasia contra D. Cornelio . Declaro que el menor, Jorge no es hijo de D. Cornelio . Desestimo la petición de la demandante de declarar que el demandado carece de derecho paterno-filial respecto del menor Jorge . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cornelio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Eufrasia y el Ministerio Fiscal se formulo oposición.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda por la sentencia recurrida, que declaró que el menor Jorge no es hijo del apelante, y lo hace invocando la caducidad de la acción de impugnación de la filiación no matrimonial.

SEGUNDO.- La apelación es una acumulación de retóricos argumentos que reiteran una y otra vez la caducidad de la acción de impugnación de la filiación no matrimonial ejercitada por la actora, y lo fundamenta, en síntesis, en que ésta conocía la realidad de la filiación de su hijo desde la concepción y que, por tanto, la caducidad de la acción debe correr desde el nacimiento del niño en 2003 y no desde la prueba de paternidad aportada con la demanda, practicada con quien aparece en ella como real padre biológico del menor en noviembre de 2006, y cuyo resultado se conoció en diciembre del mismo año, presentándose la demanda rectora de este procedimiento el 27 de noviembre de 2007.

Para resolver partiremos de que el art. 39.2 de la CE dispone que la ley posibilitara la investigación de la paternidad, y el art. 109.2 del C de F reconoce a la madre, en representación del hijo menor o incapaz, el poder impugnar la paternidad no matrimonial durante dos años contados desde la fecha del nacimiento o del descubrimiento de las pruebas en las que se fundamente la impugnación (art. 107 ), respecto de las cuales el art. 98 del mismo texto legal establece la admisión de toda clase de las mismas, por lo que cualquier hecho que permita demostrar o deducir la no paternidad es apto para constituir prueba, a lo que cabe agregar que el C de F se inclina totalmente por la observancia del principio de veracidad, tal y como se deriva de su art. 98 .

Debemos destacar que el C de Familia establece reiteradamente (arts 106, 107, 108 y en la remisión que le 109.2 hace a ellos) que, en caso de descubrimiento de pruebas en que se fundamente la impugnación, se contara la caducidad desde el descubrimiento de las mismas, ya que el texto legal establece como alternativas al inicio del plazo de caducidad o el nacimiento o el descubrimiento de pruebas, pero uno y otro no se excluyen sino que se suceden en el tiempo, es decir, la caducidad se contara desde el nacimiento si no se descubren posteriormente pruebas que fundamenten la impugnación, pero si las pruebas se descubren con posterioridad al nacimiento la caducidad se contara desde la fecha de ese descubrimiento, entendiendo en todo caso que lo que se ha de descubrir no es el conocimiento de la inexistencia de la paternidad sino las pruebas que así lo acredite, y han de ser pruebas que fundamenten la impugnación, lo que excluye todo aquello que introduzca dudas o produzca indicios pero no alcancen al consideración de prueba apta para impugnar la filiación.

Partiendo de lo referido se impone el rechazo del motivo de apelación que trata de establecer la caducidad de 2 años de la acción, pues dado que consta en autos que la prueba biológica practicada con el que resulta ser el padre biológico del menos se efectuó en noviembre de 2006 y su resultado se conoció en diciembre del mismo año, es claro y evidente que la caducidad no se ha producido al haberse presentado la demandad en 27 de noviembre de 2007, es decir antes de haber transcurrido un año desde la fecha en que se pudo disponer de la prueba, que no es la fecha de realización del análisis correspondiente sino la fecha del conocimiento de su resultado, pues esa ha de considerarse la fecha del descubrimiento de la prueba, es decir lo que acredita la fundamentación de la impugnación, que excluye la incerteza y constituye prueba de aquella.

Frente a la anterior conclusión carecen de eficacia los alegatos de la parte apelante que tratan de imponer la caducidad a partir del nacimiento en base al conocimiento de la madre de la verdadera filiación del hijo, pues aunque conociese la apelada que el hijo por ella alumbrado no era hijo de su compañero, ese conocimiento no excluiría la posibilidad de ejercitar la impugnación de la filiación cuando descubriera con posterioridad pruebas en que fundarla, pues la posibilidad le está expresamente reconocida y otorgada por la ley, la que habla no de conocimiento sino de prueba, ya que el conocimiento sin prueba de poco sirve para acreditar la veracidad de la filiación, que como ya se señaló es principio inspirador y rector del C de F, señalando la sentencia del TSJC de 16/12/1997 que "para el éxito de la acción lo único decisivo es el dato objetivo de la realidad biológica, porque se trata de adecuar la filiación a esta realidad haciendo desaparecer toda falsa o inexistente apariencia contraria a la verdad, por muy formal que sea la apariencia", precisando la sentencia de 13/2/2003 del mismo Tribunal que "el actual nivel científico permite determinar la paternidad con un grado de probabilidad tan elevado que equivale prácticamente a la certeza, y que el porcentaje de acierto es del 100% cuando se trata de descartar la paternidad", todo lo que hace totalmente inútiles las invocaciones a la falta de condición de nueva prueba o a la existencia de conocimiento que tenida la apelada con anterioridad, pues con independencia de que el art. 107, al que se remite el 109.2 , no habla de nueva prueba sino de descubrimiento de prueba, lo cierto es que la caducidad ha de contarse desde la disponibilidad de la prueba ya sea nueva o antigua desconocida, supuestos totalmente intrascendentes en el caso de autos, en el que esta fuera de dudas que la prueba aportada se confecciono y fue disponible por la apelada en el tiempo por ella acreditada.

Por todo lo referido se impone la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Cornelio contra la sentencia dictada e 3 de marzo de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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