Sentencia Civil Nº 122/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 122/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 122/11

APELANTE: Julio

Procurador: Concepción Vicente Martínez

ADHERIDA: Amalia

Procurador: Jacobo Serra González

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 122 11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Jesús Marín López

En Albacete a quince de julio de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 855/10 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Amalia contra Julio , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de julio de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña. Jacobo Serra González en nombre y representación de D/ña. Amalia frente a D/ña. Julio procede modificar las medidas acordadas en convenio regulador de fecha 24 de noviembre de 2004 aprobado en sentencia de divorcio de fecha 2 de diciembre de 2005 , acordando que en la medida que les afecten se sustituyan por las siguientes: 1º. Se atribuye la guarda y custodia del hijo a la madre con ejercicio compartido de la patria potestad.- 2º. Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo con el no custodio se acuerda estar al que libre y voluntariamente convengan y como mínimo el siguiente: - Fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo. - Las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos, el primero, desde el día siguiente al comienzo de las vacaciones hasta las 20 horas del día 31 de diciembre; y el segundo, desde dicho día y hora hasta el último día de dicho periodo vacacional, alternándose en el disfrute de los periodos; y en caso de discrepancia el padre elegirá en los años impares y la madre en los pares. - Las vacaciones escolares de Semana Santa y "semana blanca o de carnaval", serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en caso de desacuerdo el padre en los años impares y la madre en los pares. - Las vacaciones escolares de verano se disfrutarán por mitad en periodos alternativos de una quincena, eligiendo en caso de desacuerdo el padre en los años impares y la madre en los pares.- 3º D. Julio abonará la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Los gastos extraordinarios, médico- sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, que se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, siendo necesario el acuerdo previo para cualquier gasto de tal naturaleza, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental para su abono.- Los gastos de índole educativo tales como matrículas, libros de texto, material escolar de inicio del curso, se sufragarán por mitad previa justificación documental.- Los derivados de actividades lúdicas (excursiones, actividades extraescolares, clases de refuerzo) se sufragarán por mitad, previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental.- El resto de los gastos que se vienen devengando en la actualidad (telefonía móvil, clases de inglés y guitarra) se entenderán incluidos en el importe de la pensión alimenticia.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Bassas Mariné, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Bello Serrano, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Jesús Marín López.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de modificación de medidas definitivas planteada por Amalia contra su ex marido, Julio . En la demanda se solicita la atribución de la guarda y custodia a la madre, el establecimiento de un régimen de visitas para el padre no custodio, y la fijación de una pensión alimenticia para el hijo a cargo del padre en la cantidad de 630 euros, y del 50 % de los gastos extraordinarios.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete dicta sentencia, de 17 de enero de 2011 , que estima parcialmente la demanda: se atribuye la guarda y custodia del hijo a la madre, se establece un régimen de visitas del hijo con el progenitor no custodio (el padre), y se fija una pensión alimenticia de 500 euros mensuales.

Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación las dos partes.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de Julio se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo de impugnación alega el señor Julio que no existe un cambio sustancial de las circunstancias que legitime una modificación de las medidas definitivas aprobadas en el convenio de divorcio. En el convenio se preveía la posibilidad de que el hijo viviera sólo con uno de sus padres, fijando para tal caso una pensión alimenticia de 250 euros que habría de abonar el progenitor no custodio. Eso es precisamente lo que sucede en el caso de autos, pues el hijo, sometido antes a un régimen de custodia compartida, está ahora bajo la guarda y custodia de su madre, razón por la cual hay que aplicar la citada cláusula del convenio regulador. Lo contrario sería ir contra la doctrina de los actos propios. Por otra parte, entiende el apelante que el mero hecho del transcurso del tiempo no constituye una alteración sustancial de las circunstancias que permita la modificación de las medidas definitivas.

El motivo se desestima.

Constituye un hecho probado que Amalia y Julio contrajeron matrimonio en junio de 1993, y que el 2 de diciembre de 2005 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete , sentencia que aprobó en su integridad la propuesta del convenio regulador. En este convenio los padres pactaron un régimen de guarda y custodia compartida, acordaron que no era necesario establecer ninguna pensión alimenticia a favor del hijo común a cargo de uno u otro progenitor, pues cada cónyuge se compromete a sufragar íntegramente a su propio cargo la totalidad de los gastos ordinarios que se deriven de la estancia y atención del hijo común en compañía de cada progenitor. Pero en el convenio también se incluyó una cláusula con el siguiente contenido: "para el supuesto de que la situación de estancia y comunicación del hijo común con el padre y/o la madre se modificara, bien por decisión conjunta o unilateral de los progenitores o del propio hijo, cada cónyuge se compromete a abonar al otro progenitor en cuya compañía y bajo su sustento quede el hijo común una pensión alimenticia mensual a favor del hijo, y ello hasta que el mismo alcanzara independencia económica, en la cuantía mensual de 250 euros actualizada aplicando el IPC correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la firma del convenio hasta la fecha en que se devengara dicha pensión alimenticia".

Sostiene el apelante que vulnera la doctrina de los actos propios la reclamación de su ex esposa, que ahora reclama alimentos en cuantía superior a la fijada para tal hipótesis en el convenio regulador.

Pero lo cierto es que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 (RJ 2000, 455), aplicando la doctrina sentada en numerosas sentencias anteriores, como las de 27 enero y 24 junio 1996 [ RJ 1996, 732, 4846]; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 [RJ 1988, 868, 4034 y 6392]; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 [RJ 1999, 10, 747, 2420 y 5967]), "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". Estas circunstancias no concurren en el caso de autos, por lo que no procede aplicar la citada doctrina.

En el caso que se analiza, existen razones para conceder una pensión alimenticia de cuantía superior a 250 euros mensuales. Por una parte, cabe sostener que es "dañoso para los hijos" el acuerdo incluido en el convenio regulador en el que los progenitores pactan que, en caso de que el hijo conviva con uno sólo de ellos, el otro deberá abonar una pensión de alimentos de 250 euros. Si se tiene en cuenta los ingresos de los padres durante los años 2008 y 2009 (la demanda de modificación de medidas se presenta en junio de 2010), que rondan los 30.000 euros para cada uno de ellos, puede advertirse que la pensión fijada en el convenio para tal hipótesis es muy reducida, y que, por esa razón, el juez de primera instancia tenía argumentos suficientes para no aprobar esa cláusula del convenio.

Pero es que, además de la argumentación anterior, es evidente que existe una alteración sustancial de las circunstancias que concurrían cuando se dictó la sentencia de divorcio. Las dos partes admiten implícitamente que así sucede, pues ambas estiman que, tras haberse concedido la guarda y custodia a la madre, el padre debe prestar alimentos a su hijo. Lo que discuten, en verdad, es la cuantía de la pensión alimenticia, y no tanto su existencia. Las circunstancias que se alteran sustancialmente, y que autorizan a modificar las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de divorcio, conforme al art. 90, párrafo tercero, del Código Civil , son básicamente la atribución de la guarda del menor. Es indiscutible que, si cambia el régimen de guarda compartida al de guarda exclusiva de la madre, también ha de cambiar el régimen de alimentos. Pues al estar el menor a partir de ahora mucho más tiempo con la madre con el padre, éste ha de costear parte de los alimentos que el menor precisa mientras está con la madre. Y a la hora de calcular el importe de la pensión, hay que tener en cuenta las posibilidades de quien presta los alimentos (los padres) y la necesidad del que los recibe (el hijo), y atendiendo a estos parámetros, la pensión alimenticia que corresponde abonar al padre ha de ser de una cuantía superior a 250 euros mensuales. Es dudoso, como afirma el apelante, que el simple transcurso del tiempo, el paso de los años (el hijo menor, que pasa de 10 a 17 años), suponga una modificación sustancial de las circunstancias. Pero sí es un cambio sustancial el cambio de guarda compartida a guarda exclusiva de la madre, y ese cambio hace necesario establecer una pensión alimenticia que debe abonar el padre, y para fijar la cuantía de la pensión sí ha de atenderse a las necesidades del hijo, necesidades que, obviamente, son diferentes para un chico de 17 años que para otro de 10 años.

TERCERO.- Denuncia el ex esposo apelante, en segundo lugar, que la sentencia impugnada infringe el principio de proporcionalidad que debe informar, por mandato del art. 146 CC , la cuantificación de la pensión de alimentos. Y ello porque la Audiencia Provincial de Albacete -argumenta el apelante- en otras ocasiones ha concedido pensiones de alimentos de cuantía inferior en casos en los que el padre que debía abonarlos tenía unos ingresos notablemente superiores a los del caso de autos. Por otra parte, el elenco de gastos extraordinarios (que deben abonarse al 50 %) es muy amplio, por lo que la pensión alimenticia "ordinaria", que ha de cubrir los gastos "básicos", debe ser de cuantía inferior a 500 euros. Alega, además, que la madre debe aportar alimentos en metálico, que no cabe fijar los alimentos en un porcentaje del 20 % de los ingresos del padre que ha de prestarlos, y que en el caso de autos está acreditado que los gastos del hijo ascienden a 431,33 euros al mes, por lo que la pensión de alimentos que deba abonar el padre en ningún caso puede ser superior a esa cuantía.

El motivo se estima.

Los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos, aunque hayan sido privados de la patria potestad (arts. 110 y 111.IV CC ), pues el fundamento de esta obligación radica en la relación de filiación. Constante matrimonio tal obligación es una "carga del matrimonio", pero cuando hay disolución o separación del matrimonio ha de especificarse en qué cuantía ha de contribuir cada progenitor en los alimentos que precisan los hijos menores. El art. 93 CC exige que se especifique esta contribución en la sentencia de nulidad, separación o divorcio. A falta de acuerdo entre los cónyuges, en la sentencia de nulidad, separación o divorcio el juez determinará de qué modo deben contribuir éstos a la prestación de alimentos de los hijos menores de edad (art. 93.I CC ). Se trata, además, de un derecho irrenunciable, al que están obligados los dos cónyuges (también, por tanto, el que ostenta la guarda y custodia de los hijos).

En cuanto a la forma de contribuir al mantenimiento de los hijos, además de la pensión alimenticia económica, también cabe la prestación de alimentos "en especie". Como tal hay que considerar el trabajo personal y la dedicación al cuidado de los hijos (arts. 103.3ª.II y 1438 CC ); en estos casos la principal dificultad que se plantea es su valoración económica. Pero lo que no cabe, como hace el apelante, es atacar la sentencia de instancia porque en ella no se fija una contribución económica de la madre a los alimentos a los hijos. Conforme a la sentencia de instancia, la madre presta su prestación alimenticia en especie, lo que no impide, como sucede en muchos casos, que la madre también dedique parte de su dinero a cubrir las necesidades alimenticias de su hijo.

No resulta fácil averiguar la cuantía en que ha de fijarse la pensión de alimentos. Sobre esta cuestión, los tribunales españoles aplican reiteradamente las normas sobre obligación legal de alimentos entre parientes (arts. 142 y ss. del CC ). Por eso, su cuantía debe ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ), teniendo en cuenta además qué comprende el derecho de alimentos (art. 142 CC ); los cónyuges contribuirán en proporción a sus ingresos personales y patrimoniales (art. 145.I CC ).

En el caso de autos, no está acreditado, como sostiene el apelante, que los gastos del hijo ascienden sólo a 431,33 euros al mes, sino que son superiores. Tampoco cabe impugnar la sentencia de instancia con el argumento de que calcula la pensión alimenticia aplicando el porcentaje del 20 % a los ingresos del padre, pues, en primer lugar, la sentencia no alude a porcentaje alguno, y en segundo lugar, la aplicación automática de un porcentaje no es posible, ni tiene respaldo legal, ya que el Código Civil exige tomar en consideración no sólo los ingresos de los progenitores sino las necesidades de los hijos que han de recibir los alimentos.

Para fijar la cuantía de la pensión alimenticia ha de estarse a los criterios del art. 146 CC : las necesidades del hijo y las posibilidades de los padres. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, y la circunstancia de que no consta acreditado que el hijo tenga unas necesidades particularmente elevadas, y que el catalogo de gastos extraordinarios que deben sufragar ambos litigantes al 50% es, según la sentencia apelada, bastante amplio (incluye las excursiones, clases de refuerzo, y demás actividades extraescolares) de modo que con la pensión de 500 euros (más la aportación dineraria de la madre) únicamente ha de afrontarse la alimentación y el vestido, así como el ocio "ordinario", la conclusión es que su importe es excesivo, y debe fijarse en 450 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, estimándose por lo tanto el recurso en este punto.

CUARTO.- Como tercer motivo de impugnación denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, en cuanto que para calcular sus ingresos no se han tenido en cuenta las nóminas aportadas en el acto de la vista relativas a los meses de septiembre a diciembre de 2010, cuya media es de 1800 o 1900 euros al mes, esto es, inferiores a las nóminas anteriores, al haber sido reducido su suelto por tratarse de un funcionario.

El motivo se desestima.

Para calcular los ingresos de los ex esposos se ha tomado en consideración, no tanto las nóminas aisladas que hayan podido presentar, sino sus declaraciones del IRPF de los años 2008 y 2009. Es de todos conocido que los últimos meses del año 2010 los funcionarios públicos sufrieron una reducción de su sueldo. Pero en el caso de autos hay que tener en cuenta que el Sr. Julio , además de su sueldo como profesor de fotografía en la Universidad Popular, dependiente del Ayuntamiento de Albacete, también recibe ingresos por los trabajos realizados como fotógrafo relacionados con actividades culturales. En cualquier caso, y como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, la pensión alimenticia que debe abonar a su hijo no es de 500 euros mensuales, sino que se reduce a 450 euros mensuales.

QUINTO.- Por último, estima el Sr. Julio que los gastos educativos y los derivados de actividades lúdicas deben considerarse comprendidos dentro del concepto de pensión alimenticia ordinaria, y no como gastos extraordinarios, como hace la sentencia impugnada, toda vez que los mismos no reúnen los caracteres necesarios para ser incardinados dentro del concepto de gastos extraordinarios.

El motivo se desestima.

La sentencia de instancia establece que "los gastos de índole educativa tales como matrículas, libros de texto, material escolar de inicio del curso se sufragarán por mitad, previa justificación documental. Los derivados de actividades lúdicas (excursiones, actividades extraescolares, clases de refuerzo) se sufragarán por mitad, previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental".

Dentro de la pensión de alimentos que los padres deben pagar a los hijos, hay que distinguir entre lo que propiamente se llama "pensión alimenticia" (o pensión alimenticia "ordinaria") y lo que se ha denominado genéricamente "gastos extraordinarios". El primer término, "pensión", se utiliza para aludir a la dimensión más "ordinaria" en el sentido de cotidiana y regular, de la obligación de alimentos que los progenitores tienen respecto de los hijos. Dicha pensión se establece en una cantidad fija y determinada, si bien es actualizable y/o revisable ante una alteración sustancial de las circunstancias que fueron contempladas para su fijación. El segundo término, "gastos extraordinarios", sirve para dar respuesta a la necesidad de sufragar los gastos que de modo urgente, imprevisto o, simplemente, fuera de lo cotidiano, puede generar esa noción amplia del deber "alimentos" hacia los hijos que impone nuestro ordenamiento.

El concepto de "gastos extraordinarios" es una categoría difusa, que engloba una variada gama de partidas de gasto relativas a cuestiones educativas, de salud, deporte y ocio que los padres deben asumir dentro de su obligación de alimentos para con los hijos.

No existe unanimidad en las Audiencias Provinciales a la hora de definir y delimitar los gastos extraordinarios. La posición mayoritaria es la de considerar que son "gastos extraordinarios" aquellos gastos necesarios que sean imprevistos o repentinos, y por lo tanto, escapan a lo periódico, habitual o predecible (así, por ejemplo, SAP Jaén, Secc. 3.ª, de 27 de junio de 2008 , AAP Burgos, Secc. 2.ª, de 3 de junio de 2008, SSAP Barcelona, Secc. 18, de 25 y 13 de marzo y 29 de febrero de 2008 , AAP Madrid, Secc. 24, de 14 de marzo de 2007, AAP La Rioja de 22 de enero de 2007, AAP Las Palmas, Secc. 4.ª, de 13 de julio de 2006). No puede definirse el gasto extraordinario como un gasto no necesario. Todos los gastos extraordinarios son necesarios. El correcto entendimiento del art. 142 CC comporta que todos los gastos que sean subsumibles en la categoría de alimentos serán imperativos, ya sea su devengo ordinario, en el sentido de habitual o periódico, u extraordinario, al generarse de modo imprevisto o esporádico. Si un gasto está excluido del precepto (gasto no necesario), es que no forma parte del concepto de alimentos, y por eso no cabe que sea calificado como gasto extraordinario. Partiendo de esta premisa, para juzgar si un gasto es "necesario", a los efectos de calificarlo como "gasto extraordinario", habrá que valorar en cada supuesto concreto si ese determinado gasto encaja o no dentro del contenido de lo esencial para ese caso, atendidos los parámetros subjetivos y objetivos que determinen las necesidades del hijo concreto y los que concreten las posibilidades de los progenitores antes, durante y después de la ruptura. Ello sólo podrá juzgarse caso a caso, sin poder realizar generalizaciones.

Partiendo de estos dos parámetros (imprevisibilidad o no habitualidad; necesidad del gasto), los tribunales de lo civil se han planteado qué concretos gastos han de calificarse como gastos extraordinarios que deben sufragar los padres dentro de la pensión de alimentos. Las soluciones a las que han llegado no son siempre coincidentes. Así sucede, en particular, en lo que se refiere a los gastos extraescolares. Sobre este tipo de gastos, la SAP Barcelona, Secc. 12ª, de 28 de junio de 2007 , ha establecido que "las actividades extraescolares de los menores, originadas éstas al margen o fuera de la necesaria actividad escolar, como su propio nombre de "extraescolares" indica, los gastos relativos a las mismas habrán de ser satisfechos en la forma consensuada por los progenitores, sin que sea dable imponer desde un principio a uno de los progenitores la obligación de hacer frente a su pago por cuanto son muy variadas las circunstancias que pueden presentarse durante el período de formación de los menores que no sólo aconsejen sino que, incluso, hagan necesaria su participación en las actividades que se organicen por el colegio fuera de las propias de la actividad escolar, y otras, aquéllas como campamentos, colonias o actividades deportivas que puedan desarrollar los menores, tampoco es dable que se haga cargo, en principio, de las mismas el progenitor conviviente que es el que primeramente se erige en receptor de las necesidades o deseos de los menores de acuerdo con lo que como actividades extraescolares organiza el colegio o sin que las mismas formen parte de las organizadas por el centro escolar, sin participación alguna en su amortización por el no conviviente cuando pueda considerarse que redunden en la formación integral de los hijos, por lo que, a falta de acuerdo o consenso entre los progenitores, se hará el pago correspondiente a dichas actividades extraescolares conforme a lo que decida el Juez". En esta misma línea, son muchas las Audiencias que incluyen las actividades extraescolares en la cantidad a satisfacer en concepto de gastos extraordinarios: SSAP Badajoz, de 13 de octubre de 2005 ; Baleares, de 15 de abril de 2002 ; Burgos, de 3 de mayo de 2006 ; Cantabria, de 12 de diciembre de 2002 ; Lleida, de 27 de enero de 2005 ; Murcia, de 6 de julio de 2005 y 18 de abril de 2002 ; y Tarragona, de 18 de julio de 2007 .

Un tratamiento similar ha de darse, como hace la sentencia impugnada, a las clases de refuerzo que, en su caso, precise el hijo menor de edad, y a las excursiones u otras actividades lúdicas que, por su carácter imprevisible y por suponer un gasto que excede de lo normal, no puedan calificarse como un gasto ordinario dentro de la pensión alimenticia. Lo mismo puede decirse de los gastos de índole educativa, como son las matrículas, libros de texto y material escolar de inicio del curso, que al margen de ser necesarios, que, dado su carácter inhabitual o puntual, pueden calificarse como gastos extraordinarios.

Sobre una cuestión parecida ya se pronunció esta misma Sala en la sentencia 95/2004, de 18 de mayo : "los gastos extraordinarios que pudieran surgir como necesarios por razones de salud no cubiertas por el sistema de seguridad social como es el caso de ortodoncias o educacionales no cubiertas por el sistema público y que obedezcan a la evolución normal de los menores en sus estudios como son las Matrículas y Libros del Curso y los demás gastos que ambos cónyuges estén de acuerdo en que son útiles como actividades extraescolares y vacacionales como son las clases de idioma, música o de apoyo y campamentos de verano".

SEXTO.- La demandante ( Amalia ) interpone también recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en el único sentido de impugnar la cuantía de la pensión compensatoria, que solicita que se fije en 630 euros mensuales, habida cuenta de las necesidades del hijo y de las posibilidades económicas del padre.

El motivo se desestima.

Como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho 3º, para fijar la cuantía de la pensión alimenticia ha de estarse a los criterios del art. 146 CC : las necesidades del hijo y las posibilidades de los padres. En el caso de autos, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, las necesidades del hijo de los litigantes, y los ingresos mensuales del padre y de la madre, se considera adecuado que el padre abone una pensión alimenticia a su hijo en la cuantía de 450 euros mensuales.

SÉPTIMO.- Dado el sentido de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amalia contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011 en los autos de modificación de medidas 855/2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la citada sentencia, por lo que debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto al importe mensual de la pensión de alimentos que el demandado debe pasar a la demandante para el sostenimiento de su hijo, que se fija en 450 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, confirmándola en todo lo demás. No se hace pronunciamiento condenatorio en costas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Jesús Marín López que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, quince de julio de dos mil once.

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