Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 479/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100115


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00122/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4007743 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 479 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1129 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000

Procurador:CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Contra:LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TECNICOS S.L.

Procurador:CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1129/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de la mercantil 'Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos S.L.' (LARTEC), debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid al pago de la suma de 20.318,11 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa y Mandri, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a la mercantil 'Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos S.L.' (LARTEC), de todos los pedimentos de la misma. Se imponen a la demandada las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 12 de noviembre de 2004 se suscribió contrato entre la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y la entidad 'Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos, S.L.' (en lo sucesivo 'Lartec'), teniendo por objeto la ejecución de unas obras en el inmueble ocupado por la Comunidad, llevándose a cabo con posterioridad anexos de obras.

El precio pactado ascendió a la cantidad de 163.424,45 € más IVA; si bien, el precio final dependería de los trabajos ejecutados, medidos y certificados, encontrándose pendiente de abono la cantidad de 20.318,11 €, que se reclama en este procedimiento a la Comunidad de propietarios.

Ahora bien, no podemos obviar que 'Lartec' no ejecutó la totalidad de las partidas de obra que habían sido contratadas, habiendo realizado de forma defectuosa otra serie de partidas; además, dejó el edificio apuntalado cuando se marchó de la obra sin haberla finalizado y sin conseguir el fin perseguido por la Comunidad de propietarios, que era dejar el edificio en condiciones adecuadas para pasar la ITE. Por todo ello, la Comunidad formuló reconvención, interesando la condena de 'Lartec' al abono de 37.048,60 €.

La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose formulado recurso de apelación, tan sólo, en lo referente a la estimación de la demanda, recurso que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación plantea la indefensión que se le ha causado a la demandada ante la falta de ratificación del informe pericial presentado con la contestación.

Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en el auto dictado en fecha 6 de junio de 2012 , acudiendo a lo dispuesto en el art. 346 L.E.Civ ., según el cual 'El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado', no habiendo sido acordada la ratificación, en este caso, al no haber sido considerada necesaria la misma.

Ahora bien, el hecho de que el perito D. Abilio no haya ratificado a presencia judicial el informe elaborado en diciembre de 2006, no priva a dicho dictamen de fuerza probatoria, debiendo ser valorado el mismo según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' considera que el informe aportado por la actora carece de los requisitos exigidos por el art. 335.2 L.E.Civ ., ni recoge el nombre del perito, incluso pone en tela de juicio la firma estampada en el dictamen; dejando desvirtuada su fuerza probatoria. Si bien, esta Sala discrepa de dichas apreciaciones, otorgando plena validez y veracidad al informe pericial adjunto a la contestación, careciendo de trascendencia que no se haya incluido en el mismo juramento o promesa, entendiendo que la firma que obra en su pie es la del perito D. Abilio , cuyo nombre fue indicado por la demandada en la relación de documentos aportados con la contestación. En definitiva, el citado dictamen será tenido en cuenta como prueba acreditativa de los hechos litigiosos, atendiendo a la concurrencia de otros medios probatorios que corroboran sus conclusiones.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación gira en torno al error en el consentimiento en que incurrió el Presidente de la Comunidad de propietarios al suscribir con 'Lartec' el contrato de ejecución de obra , debido a que se incluían en el proyecto y en el presupuesto unos precios muy superiores a los de mercado, habiendo sido asesorado por el arquitecto y el administrador, los cuales supuestamente actuaron en connivencia con 'Lartec'.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que la nulidad del consentimiento tan sólo se produce cuando la actuación dolosa genera un error esencial y excusable; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , se considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, esta Sala entiende que no se encuentra acreditada la conducta dolosa de 'Lartec' ni la actuación conjunta, en el mismo sentido, por parte del administrador y del arquitecto, con la finalidad de obtener el consentimiento prestado por el Presidente de la Comunidad de propietarios, sin que haya resultado probado que este último incurriese en error al suscribir el contrato de ejecución de obras. En consecuencia, decae el motivo de apelación abordado en este fundamento.

CUARTO.-El último motivo de apelación esgrimido se refiere a los incumplimientos contractuales de 'Lartec', debido a la apreciación de diversos defectos en la ejecución de la obra, que supuso que no se consiguiese la finalidad pretendida por la Comunidad de propietarios, como era que el edificio pasase la ITE.

La parte demandada ha traído a los autos variedad de medios probatorios que ponen de manifiesto los anteriores extremos, que requieren un estudio pormenorizado:

El informe pericial obrante al folio 166 de los autos, al que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho segundo, además de indicar las diferencias considerables entre las mediciones y los precios contratados, que fueron previstos en el presupuesto y en el proyecto, y los finalmente certificados; se refiere a la falta de ejecución de algunos trabajos que habían sido contratados como los 'trabajos de rehabilitación en cubiertas' y 'los trabajos de fontanería previstos en el Proyecto'.

El arquitecto que dirigió inicialmente la obra, D. Ezequias , al testificar en el acto de la vista, manifestó que la obra se encontraba en un estado avanzado cuando él la dejó, al ser sustituido por otro arquitecto, desconociendo si actualmente está totalmente ejecutada, puntualizando que él no emitió la certificación final de obra.

D. Matías , presidente de la Comunidad de propietarios que suscribió el contrato litigioso, señala que el único objetivo de las obras era que el edificio pasase la ITE, objetivo que no se consiguió al no ejecutarse la obra presupuestada y contratada, puesto que tan sólo se hicieron los bajos, dejando 'Lartec' el edificio apuntalado cuando se marchó de la obra.

Doña Reyes , actual presidente de la Comunidad, que en su día formó parte de la comisión de obras, manifestó que las obras todavía no han finalizado desde el año 2004, estando pendientes aún de pasar la ITE. Además, indicó, en la misma línea que el anterior testigo, que 'Lartec' no enfoscó las fachadas, no habiendo pasado de las obras en los bajos, tampoco se realizaron las obras de fontanería acordadas, habiendo sido necesario contratar a otra empresa para la ejecución de las obras pendientes.

D. Carlos Ramón , actual administrador de la Comunidad, testificó que las obras se encontraban a medias cuando él llegó, en diciembre de 2006, no siendo suficiente lo ejecutado para evitar el estado de ruina; habiendo sido necesario contratar a otra empresa para ejecutar las obras que previamente habían sido concertadas con 'Lartec', entre otras el enfoscado y revestimiento de la fachada.

D. Basilio , arquitecto director de la obra en la actualidad, corroboró que cuando comenzó a trabajar en esta obra, momento en que 'Lartec' ya no se ejecutaba los trabajos contratados, 'estaba el corredor apuntalado y a punto de colapsar'.

El presupuesto elaborado por 'Teyco' (obrante al folio 183) muestra que la Comunidad pidió a otra empresa que se presupuestasen obras previamente contratadas con 'Lartec' y que no habían sido realizadas por la misma.

La totalidad de los medios probatorios anteriores nos hacen llegar a la conclusión de que 'Lartec' no ejecutó la totalidad de los trabajos que habían sido contratados y algunos de ellos los llevó a cabo de forma defectuosa, no habiendo dado cumplimiento a la finalidad perseguida por el contrato, que consistía en dejar el edificio en condiciones adecuadas para pasar la ITE; por todo ello, entendemos que la actora no cumplió las obligaciones asumidas contractualmente, sin que haya acreditado, de forma específica, qué parte de la obra ejecutó correctamente y qué partidas de las realizadas adecuadamente no han sido abonadas por la Comunidad demandada. En consecuencia, debido al incumplimiento acreditado de la parte actora, ésta no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas por la demanda en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas por la reconvención.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa y Mandrid, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1129/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de 'Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos, S.L.', como actora, contra 'la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, como demandada; se acuerda absolver a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

3.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 479/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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