Sentencia Civil Nº 122/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 126/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100380

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00122/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 126/2014
Juicio VERBAL nº 386/2012
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MOTILLA DEL PALANCAR
SENTENCIA NUM. 122/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don José María Escribano Laclériga
Doña Maria Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 28 de octubre de 2.014.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de JUICIO VERBAL
nº 386/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL
PALANCAR y su Partido a instancia de DOÑA Eulalia , DOÑA Manuela y D. Ildefonso , actuando en
representación de la HERENCIA YACENTE DE SU MADRE DOÑA Silvia , representados por la Procuradora
de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN ULIARTE PÉREZ y asistida por el Letrada Sra. CALATAYUD
SÁNCHEZ contra D. Norberto Y DOÑA Angustia , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA
EVA GARCÍA MARTÍNEZ asistidos por el Letrado Sr. LÓPEZ CAMBRONERO; en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA EVA GARCÍA MARTÍNEZ representación procesal
de D. Norberto y DOÑA Angustia , recurso que resultó impugnado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL
CARMEN ULIARTE PÉREZ , representación procesal de DOÑA Eulalia , DOÑA Manuela y D. Ildefonso
, todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 27 de marzo de 2.014 , actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido se dictó sentencia de fecha 27 de MARZO de 2.014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ULIARTE PÉREZ , en nombre y representación de DOÑA Eulalia , DOÑA Manuela y D. Ildefonso ,en nombre y representación de la herencia yacente de su madre , DOÑA Silvia , declaró haber lugar a la acción de recobrar la posesión en su estado original entablada y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Norberto y a DOÑA Angustia a reponer inmediatamente a los actores en la posesión , debiendo para ello proceder a la retirada de la canalización de las aguas residuales para su conexión con el alcantarillado municipal , por ellos instalada en el plazo de 30 días con expreso apercibimiento de proceder a esa retirada a su costa , caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo fijado, así como a la reparación de cualquier daño que se valorará en ejecución de Sentencia . Requiriéndose a la parte demandada D. Norberto y DOÑA Angustia para que se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación actuación sobre el patio común reseñado con los apercibimientos a que hubiese lugar en derecho .Se imponen a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento .



SEGUNDO.- DOÑA MARÍA EVA GARCÍA MARTÍNEZ , Procuradora de los Tribunales y de D. Norberto y DOÑA Angustia , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida se acuerde absolver a los demandados de los pedimentos de la parte actora y por DOÑA MARÍA DEL CARMEN ULIARTE PÉREZ , Procuradora de los Tribunales y de D. Ildefonso , DOÑA Eulalia y DOÑA Manuela se impugnó el recurso de apelación , en escrito de oposición ,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 126/2014, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2.014.

Fundamentos

No se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.


PRIMERO.- La parte recurrente D. Norberto y DOÑA Angustia se oponen a la Sentencia alegando en primer lugar inadecuación del procedimiento y en la demanda se insta que los actores recobren la posesión en su estado original ordenándose a los demandados la ejecución de cuantas obras fueran necesarias para la eliminación de la canalización subterránea de aguas residuales así como la reparación cualquier daño que se hubiera causado durante tales obras y ello a costa de los mismos y requiriéndose a los demandados para que se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación sobre el patio reseñado .Según el Art. 250-1-4º de la L. E.C . se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute y la demanda en cuanto contiene e interesa la ejecución de cuantas obras fueren necesarias para la eliminación de la canalización subterránea de aguas fecales que discurren por el patio común , así como la reparación de los daños que se hayan causado por la realización de tales obras . Por tanto se trata de una demanda en la que se exige una obligación de hacer por una parte y una reparación de daños por otra que se pretende llevar por la actora por la vía del juicio sumarial interdictal en el que están limitados los cauces y vías de ataque y defensa . La AUDIENCIA PROVINCIAL de OURENSE en Sentencia de 18 de septiembre de 2.014 dice que ' las acciones interdictales ,denominadas hoy acciones de tutela sumaria de la posesión , pretenden la protección de la misma como hecho , como realidad física constatable en virtud de la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho y ello en tanto en cuanto dicha posesión comporta una apariencia de derecho que debe ser protegida' .El T. S. en Sentencia de 30 de noviembre de 2.005 señala que ' El objeto del interdicto no es otro que la posesión como poder de hecho ,con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir usándolo ,razón por laque el debate en el queda limitado a determinar si el actor posee si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente ' y añade que 'limitando así las posibilidades de acción y prueba que quedan limitadas al hecho posesorio' por lo tanto la petición de la parte actora excede de los estrechos límites del procedimiento sumarial tanto en cuanto a la realización delas obras que sean necesarias para la eliminación de la canalización subterránea de aguas residuales como en cuanto a la reparación de los daños causados por dichas obras exceden de los limites del proceso interdictal , luego procede estimar el recurso interpuesto al considerar que debe estimarse la excepción de cosa juzgada lo que implica la revocación de la resolución recurrida . La Sentencia de 6 de junio de 2.012 dictada por esta Audiencia Provincial señala que el interdicto de obra ruinosa , lo que igualmente resulta aplicable al interdicto de recobrar la posesión , limita el ámbito del juicio verbal a los términos previstos en la L .E. C. y en consecuencia dado , que en el presente supuesto la parte actora está solicitando el ejercicio de una obligación de hacer consistente en la eliminación de la canalización subterránea y el resarcimiento por los daños ocasionados por la realización de las expresadas obras y por tanto deberá instar el juicio declarativo que corresponda adecuado al valor de los daños y en consecuencia concurriendo la excepción de inadecuación de procedimiento procede la estimación integra del recurso de apelación planteado , la revocación en su integridad de la Sentencia recurrida la desestimación integra de la demanda y consiguientemente la absolución en la instancia del demandado .

art.90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889/1 .

SEGUNDO.- .Esta Sala no desconoce que también existe algún Tribunal que dentro del ámbito del juicio sumario interdictal tiene encaje la ejecución de las reparaciones necesarias , por ejemplo la AUDIENCIA PROVINCIAL de LAS PALMAS ( SECCIÓN 4ª ) en Sentencia de 17 de diciembre de 2.009 . Pues bien tal circunstancia pone de relieve a juicio de esta Audiencia la existencia de seria dudas de derecho a los efectos del Art. 394-1º de la L. E. C . y por tanto no se imponen a los litigantes ni las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada

TERCERO.- La estimación integra del recurso conllevará al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . la devolución a la recurrente de la cantidad ue depositó para la apelación Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angustia y D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar en fecha 27 de MARZO de 2014 en el Juicio Verbal nº 386/2012 , al que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 126/2014; y, en su virtud, declaramos que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA , DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Eulalia , DOÑA Manuela y D. Ildefonso EN NO MBRE DE LA HERENCIA YACENTE DE SU MADRE DOÑA Silvia , AL ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN PROCEDIMIENTO INVOCADA POR DOÑA Angustia Y D. Norberto A LOS QUE SE ABSUELVE EN LA INSTANCIA DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES .

No procede realizar imposición de las costas causadas ni en la primera instancia ni en esta alzada . Se acuerda la devolución a la parte recurrente de la cantidad que depositó para apelar .

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal , que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución , ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL; debiendo procederse a devolver el correspondiente depósito .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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