Sentencia Civil Nº 122/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 153/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 48020370052014100110


Voces

Precarista

Valoración de la prueba

Arrendamientos rústicos

Subrogación

Contrato de arrendamiento

Juicio sumario

Desahucio

Usufructuario

Desahucio por precario

Legitimación activa

Fincas Rústicas

Falta de legitimación activa

Audiencia previa

Poseedor

Cuestiones de fondo

Interdictos

Desalojo

Derechos reales

Posesión real

Práctica de la prueba

Representación legal

Muerte del arrendatario

Legitimación pasiva

Capacidad procesal

Cuestiones incidentales

Relación jurídica

Donación

Capacidad para ser parte

Arrendatario

Resolución del arrendamiento

Bienes inmuebles

Reconvención

Situación de precario

Posesión material

Recuperación de la posesión

Presunción iuris tantum

Actividad probatoria

Fincas registrales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-13/006561

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0006561

A.vrb.des.f.p.L2 153/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 889/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:SITER TASK REIN STAR ASOCIADOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:FCO. DE BORJA FERNANDEZ LECUONA

Abogado/a / Abokatua:CALIXTO MANJON ARCE

Recurrido/a / Errekurritua: Aurora

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a / Abokatua:ASIER LOROÑO MUGARZA

SENTENCIA Nº: 122/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veinte de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 889/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante, SITFER TASK REIN STR ASOCIADOS, S. L.,representada por el Procurador Sr. Borja Fernández Lecuona y dirigida por el Letrado Sr. Manjón Arce y como demandada, Aurora , representada por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego y dirigida por el Letrado Sr. Loroño Mugarza, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de febrero de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente

' Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Lecuona, en nombre y representación de la mercantil SITER TASK REIN STAR ASOCIADOS SL, contra D.ª Aurora , y en su virtud declaro no haber lugar al desahucio por precario de las fincas que se describen en actuaciones, con imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sitfer Task Rein Str Asociados, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 18 de junio de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 35 minutos y 50 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada aplicación del derecho y valoración de la prueba practicada, se estime su demanda y se declare resuelto el contrato de precario de las fincas descritas en la demanda, condenando a la demandada a dejar libres y expeditas la referidas fincas, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo legal, con expresa imposición de costas.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia en su resolución:

.- omite cualquier consideración sobre la circunstancia de que esta parte funda su pretensión en la inexistencia de transmisión de derechos del causante precarista, fallecido a su hija, así como la no sujeción a la Ley de Arrendamientos Rústicos de del los contratos de precario que se aportan como doc nº 1 a 9 de la demanda, los cuales, como ya se ha argumentado se extinguen al fallecer su titular, el padre de la Sra. Aurora , quien por ello carece de cualquier derecho de subrogación.

.- no considera de manera adecuada la naturaleza del procedimiento de precario, pues no se trata de un proceso sumario sino plenario, pues la pretensión de desahucio se funda en la falta de título que justifique el goce de la posesión.

.- aprecia indebidamente la excepción de falta de legitimación activa de esta parte en relacion con determinadas fincas, cuando lo cierto es que la parte demandada ha reconocido tal legitimación con anterioridad al proceso como lo evidencia la presenntación por la misma de un interdicto contra Promabra, S.A. y el Sr. Luis María , quien es el representante legal de esta parte y pleita en su nombre propio igualmente.

.- de modo indebido, en relación con las fincas respecto de las cuales admite la legitimación de esta parte, entiende, tras una valoración errónea de la prueba, que no están debidamente identificadas entre las poseídas en precario por la demandada, obviando el reconocimento al respecto en el juicio interdictal.

En todo caso, de una adecuada valoración de la prueba se infiere que existen dos contratos distintos:

.- el que une a la demandada con la Diputación Foral, sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos, al ser titular la misma de la explotación ganadera, en la que nada tenía que ver su padre ( acto propio)

.- y los de precario, concertados en el año 2000 de los que era titular su padre, sujeto al Cº Civil y por ello sin posibilidad de subrogarse la Sra. Aurora al fallecimiento de su padre, concertado con el Sr. Luis María y Promabra, S.A., a lo que se une que los contratos igualmente de pastos y rastrojeras igualmente celebrados por esas partes en el año 2000, no están sujetos a la LAR ( art. 6 ), y con ello se someten al Cº Civil, sin posibilidad de subrogación al fallecimiento del arrendatario.

Estos contratos como concertados por su padre, que anulan cualquier otro anterior, dice la demandada, en su declaración en el acto de juicio, desconocerlos, cuando de lo actuado se deduce que no es así abonando la renta su padre por ellos des desde el año 2000.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, que desestima la demanda, nos exige una serie de reflexiones, sobre la eficacia y alcance del juicio de precario en la nueva LEC 1/ 2000 de 7 de Enero.

Esta Sala, en anteriores resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 15 de marzo de 2013 , 16 de julio de 2012 , 10 de marzo y 7 de junio de 2010 , 10 de julio de 2008 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo y 26 de julio de 2006 al reflexionar sobre el carácter de este proceso declara:

' La Ley 1/ 2000 de 7 de Enero que determina la aparición de un nuevo texto procesal para sustituir la anterior regulación nos impone reflexionar acerca de si tal ha supuesto un cambio o no en la esfera del juicio de desahucio por precario ( art. 1563 nº 3 LEC anterior) y en la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado y consolidado se había sentado bajo la premisa de que estábamos ante un juicio sumario, en cuanto a su ámbito de discusión, y por tanto de prueba, que se reducía al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz ya ab initio ya porque así haya devenido, y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente podían resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente ( TS, Sala 1ª S. de 31 de enero de 1995 , entre otras ..), por lo que cualquier duda sobre la validez de los títulos del actor o del mejor derecho a poseer del demandado con preferencia sobre el de éste, ( existencia de un contrato de arrendamiento, compraventa, simulación de una donación..) daba lugar a la apreciación de una cuestión compleja, que abocaba a las partes a un juicio declarativo para dilucidar la validez o eficacia del título que esgrimían, todo ello porque la sentencia dictada no producía los efectos de la cosa juzgada.

Sin embargo, la Exposición de Motivos de la LEC nueva, declara al abordar esta cuestión: ' La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad', lo que ha determinado que:

a.- El art. 250 1-2º establezca que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

b.- la sentencia que en él se dicte no está excluida de la eficacia de la cosa juzgada al no prever tal excepción el art. 447 LECn ..

Por tanto, ello quiere decir que estamos ante un juicio ordinario, plenario y sin límite de pruebas, dentro de cuyo ámbito de discusión, se pretende, sin necesidad de un requerimiento previo al proceso, a diferencia de la anterior legislación procesal, la recuperación de la finca rústica o urbana ( objeto), cedida en precario, esto es sin pagar renta o merced alguna, o sin título que le legitime para poseer, bien porque se carece de él o por el que se tenía ha perdido su virtualidad, estando legitimado para su ejercicio el que sea su dueño, usufructuario o titular de cualquier otro derecho a poseer (legitimación activa) y para ser demandado quien esté poseyendo ( legitimación pasiva) bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otros personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar del mismo modo que la resolución del contrato de arrendamiento determina el desalojo de todos aquellos que convivan con el arrendatario, sin necesidad de ser llamados al proceso; de lo que se colige que el ámbito del proceso se centra en el derecho a poseer preferentemente, mas puede acontecer que la eficacia del título esgrimido por el actor no pueda discutirse por no ser el proceso adecuado para invalidarlo cuando goce de presunción de validez, ya que para ello será preciso no la mera formulación defensiva de la existencia de una cuestión compleja, sino algo más, pudiendo plantearse esa tesis defensiva válida en el precario, por ejemplo al alegar la concurrencia de un contrato de arrendamiento en el que el demandado quien no niega la titularidad del bien del actor, insiste en la tenencia de un título para poseer y lo prueba. Es por ello que no cabe hablar de cuestiones complejas, sino en su caso de inadecuación de procedimiento.

Y así el precario es una institución jurídica elaborada por la Jurisprudencia, en base a lo dispuesto en el art. 1565 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy derogado por el actual art. 250 nº 1 , 2º LECn ) que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, estimándose precarista a todo aquél que tiene la posesión de un bien inmueble sin pagar renta o merced y sin título para ello, bien porque nunca lo ha tenido bien porque el que tenía ha devenido ineficaz para enervar el dominical u otro derecho real que permita su disfrute al que ejercita la acción manteniéndose la posesión por la mera liberalidad del actor ( TS 1º S. 3 de Octubre de 1986 y 31 de Enero de 1995 , entre otras).

De esta definición se deducen los requisitos necesarios para que podamos hablar de una situación de precario, a saber:

a.- Posesión real del bien a título de dueño o como titular de un derecho real que de derecho a disfrutarlo, condición que debe reunir, el actor, quien deberá acreditarla.

b.- Perfecta identidad del bien objeto de precario, de manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto.

c.- Posesión material o de hecho del bien por el demandado que carece de título para ello, no abonando por tal ningún tipo de renta o merced, bien entendido que dentro de tales conceptos no se engloban aquellas cantidades que el poseedor abona por los servicios que utiliza o disfruta tales como agua, luz, teléfono, ni por las reparaciones que efectúe en el bien, y ni siquiera por los gastos de comunidad si se trata de un vivienda o local, impuestos estatales o municipales o cualquier otro gasto que pudieran ser de cuenta del propietario de un inmueble rústico o urbano, a no ser que su pago se realice en concepto de renta, y así se haya pactado entre las partes (.A.P Bilbao S. 6 de Octubre de 1987, TS. 1ª S. de 30 de Octubre de 1986 y 22 de Noviembre de 1987 ).

Hoy día, a diferencia del anterior art. 1565 nº 3 LEC , no es necesario el transcurso del plazo de un mes entre el requerimiento de desalojo y la interposición de la demanda, requisito este de procedibilidad y de examen previo, cuyo incumplimiento obviaba el estudio de lo demás, pues el ejercicio de la presente acción a través del cauce del juicio verbal ( art. 250 nº 1 , 2º ), no se ve sometido a tal condición de procedibilidad, tal y como se deduce del art. 439 ( supuestos de inadmisibilidad de la demanda) y del art. 441 ( actuaciones previas a la vista) de la actual LECn

De lo expuesto se deduce que el juicio de desahucio por precario tiene como única finalidad la recuperación de la posesión de hecho, carente de legitimación que ostenta el demandado cuando cesa la concesión graciosa que de ella hizo el actor o sus causantes, ya que es ese ánimo de liberalidad de su titular la única razón de la posesión del bien, corresponde al demandado ( art. 217 LECn .) acreditar el título que le legitima para tal posesión, si bien dada la dificultad que a veces la misma entraña y teniendo en cuenta que el Juzgador debe interpretar las normas a aplicar, conforme a la realidad social existente ( art. 3 nº 1 Cº. Civil ), y que esa realidad nos demuestra que estamos ante una Sociedad mercantilista, en la que pocas cosas se hacen por mero ánimo de liberalidad y que todo titular de un bien trata de obtener rendimiento del mismo, es por lo que conforme a doctrina reiterada de esta Audiencia ( S. 28 de Enero de 1987, 5 de Abril y 15 de Julio de 1988, Sec. 5ª S. 11 de Julio de 1990 y 24 de Julio de 1993 y 10 de Junio de 1996, entre otras), debe entenderse que en estos casos, y salvo circunstancias muy especiales, cuáles pueden ser la vinculación familiar y la brevedad en el tiempo de la posesión del bien, cuando una persona posee de hecho un bien el otro, lo es porque o bien tiene un título que lo ampara, o bien entre ambos existe una relación jurídica de carácter oneroso, presunción de carácter iuris tantum a favor de la existencia del contrato de arrendamiento que debe ser combatida por la actividad probatoria del actor.'.

TERCERO.- De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a a derecho o no cuando estima en relación con parte de las fincas cuya ocupación en precario se imputa a la demandada, concretadas en el escrito presentado el dia 7 de noviembre de 2013 ( f. 196 y ss ), que la parte actora carece de legitimación activa al no ser su propietaria.

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en su sentencia de 24 de enero de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras:

' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 19 de junio de 2009 ha declarado:

' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 , 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995 , entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 5332 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraciónm de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte

Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.

II.- La legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente al analizar el alcance y significado de la figura del precario, quien está legitimado para su ejercicio y con ello para pretender la recuperación del bien poseído precario lo es quien sea su dueño, usufructuario o titular de cualquier otro derecho a poseer y por ello ostenta la posibilidad del uso del bien.

Desde esta perspectiva jurídica y teniendo en cuenta que no se cuestiona la capacidad procesal para ser parte de la actora al estar ante una persona jurídica, que comparece por medio de quien legalmente le representa de conformidad con la legislación societaria ( LS.L), y a tenor de lo dispuesto en el art. 6 nº 1 , 3 º y art. 7 nº 4 LECn ., actuando debidamente representada por Procurador ( art. 23 LECn .) y asistida por Letrado al ser preceptiva su intervención ( art. 31 LECn .), siendo ella únicamente quien ostenta la cualidad de parte y no su representante Don. Luis María , tal y como se deduce de la demanda y de toda su actuación procesal en la instancia, sin que al respecto se hubiera dado queja alguna por el mismo, esta Sala comparte con la Juzgadora de instancia su consideración de que la misma carece de legitimación activa ad causam para ejercitar la acción en la forma pretendida, salvo en relación con dos de las fincas respecto de las que figura como títular registral, en concreto la nº NUM000 ( doc nº 15 demanda) y la nº NUM001 ( doc. nº 14 demanda).

Y ello por cuanto que si consideramos que en la demanda la parte actora identifica su acción con los contratos en precario en su día firmados por el padre de la demandada e identifica después en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 a qué fincas registrales se corresponden resulta que su única propiedad lo es de las fincas registrales antes indicadas, que no acredita derecho alguno a poseer distinto del de la propiedad, que los supuestos contratos de precario lo son a nombre de la entidad Promabra, S.A. ( doc nº 2 a 9 demanda), no constando su cesión a la actora, cuando ambas Sociedades, aunque al parecer con cierta vinculación e idéntico administrador Don. Luis María , cuentan con personalidad jurídica propia y distinta, sin que en modo alguno, puede decirse que la demandada le ha reconocido su legitimación con anterioridad al proceso, en la medida en que la acción interdictal relacionada con esos contratos de precario en su día ejercitada por la demandada lo fue contra Don. Luis María y Promabra, S.A., y no contra la actora, tal y como se deduce de la sentencia dictada por esta Sala resolviendo el recurso de apelación de fecha 22 de mayo de 2013 , aportada como doc. nº 27 de la demanda.

CUARTO.Entendiendo que únicamente la actora cuenta con legitimación para recuperar por la vía del presente proceso aquellas fincas de las que resulta propietaria, en concreto de las fincas registrales nº NUM000 ( doc nº 15 demanda) y nº NUM001 ( doc. nº 14 demanda), que la misma identifica en su escrito de 7 de noviembre de 2013, la primera de ellas, con las fincas de Santurtzi del polígono nº NUM002 , parcela nº NUM003 y superficie 0,3672 y parcela nº NUM004 y superficie 0,0360 y la segunda, con la finca de Santurtzi del polígono nº NUM002 , parcela nº NUM005 y superficie 0,1725, lo cierto es que de la lectura de las inscripciones registrales no se puede inferir que sean tales fincas las correspondientes a esos polígonos, cuando adenás las certificaciones catastrales que obran en autos no identifican su titular ( doc nº 33 y 36 demanda). mientras que, a tales en su definición catastral, tampoco se refieren los contratos de precario que se aportan con la demanda ( doc. nº 2 a 9), y sí solo en cuanto a las parcelas NUM003 y NUM004 se presenta por la hoy demandada un interdicto de recobrar la posesión no contra la hoy actora sino contra Don. Luis María y Promabra, S.A. en el que ninguna referencia consta que se realizara a la hoy actora como titular de las mismas.

Por tanto, si las fincas que la Sra. Aurora admite como poseídas en base al título o derecho que ella considere, lo son las descritas ya en el interdicto ( demanda, doc. nº 28), y la parte actora no acredita que entre ellas se encuentra alguna sobre la que ostenta un derecho, como es el de propiedad, que le legitima para la presente acción, sin más consideración o análisis sobre las relaciones contractuales a las que alude la parte apelante o el resto de sus motivos de discrepancia con la sentencia de instancia, es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Borja Fernández Lecuona, en nombre y representación de Sitfer Task Rein Str Asociados, S.L., contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistradaodel Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 889/13 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 015314. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 153/2014 de 20 de Junio de 2014

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