Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 409/2015 de 17 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100171

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:171

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00122/2016

SENTENCIA NÚMERO 122/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Marzo del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 810/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 409 /2.015; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantesDON Lucas Y DOÑA Marí Juana ,representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz , bajo la dirección del Letrado Don Angel J. Domínguez Domínguez y; como demandado apeladoFHASA SALAMANCA S.A., representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier García Esteban.

Antecedentes

1º.-El día cuatro de junio de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por Lucas , Marí Juana con Procurador Dña. Teresita María Fernández de la Mela Muñoz y Letrado Sr. D. Angel J. Domínguez Domínguez contra Fhasa S.A. con Procuradora Dña. María Herrera Díaz Aguado y Letrado Sr. D. Francisco Javier García Esteban, absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradoDOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, con fecha 4-junio-2015 que desestima la demanda iniciadora del procedimiento Juicio Ordinario Nº 810/2014, tramitado en dicho juzgado, sin efectuar especial imposición de costas, recurren en apelación los demandantes, alegando error en la valoración de las pruebas, en especial sobre la normativa de obligado cumplimiento en materia de homologación de vehículos y de sus accesorios a fecha de Septiembre de 1999 y se alega como segundo motivo de apelación la existencia de un incumplimiento del contrato de compraventa celebrada entre los litigantes con fecha 7 de Septiembre de 1999. Solicitan los apelantes la revocación de la sentencia de instancia y la plena estimación de su demanda. La defensa jurídica de la entidad FHASA S.A. se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Los apelantes/demandantes son agricultores y titulares de un vehículo tractor New Holland Mod TS 100 DT matrícula I- ....-QKZ , que fue adquirido por el padre y esposo de la demandante, Don Alfredo (ya fallecido) en virtud de un contrato de compraventa de fecha 7- Septiembre-1999 celebrado con la demandada. El precio abonado fue de 5.200.000 pts. En el contrato aportado a las actuaciones ( doc. Nº 1) se convino lo siguientes: La Casa entregará al cliente 'Un tractor New Holland Mod. TS 100 DT con cabina Baskonia 12 + 12dotación estándar, matriculado, faro rotativo R. Casete, enganche rápido, Gato Hco. 12TN, 1 mono, juego de llaves, bomba engrase con latiguillo.'

El tractor ha venido siendo usado en las tareas agrícolas y con fecha 18-febrero-2014, al realizar la inspección técnica que tiene carácter obligatorio, el resultado fue ( Doc. Nº 6) 'Informe de la inspección técnica el resultado es desfavorable por defectos graves. Existencia de más de una estructura de protección contra el vuelco ROPS'

El vehículo está inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para traslado al taller, regularizar situación y vuelta a ITV.

Estos hechos que no son controvertidos, nos sitúan en el punto de partida, en el propio contrato de compraventa en el año 1.999, indicando además que no existe prescripción de las acciones deducidas por los actores, art. 1.101 del Código civil y Ar . 1.097 del mismo Texto Legal , porque la excepción de prescripción no es apreciable de oficio y no fue alegada en la oposición a la demanda, además están sometidas al plazo genérico de 15 años que establece el art.1.964 del Código Civil y tan pronto como se conoció el informe desfavorable de la ITV se dirigió el 5- febrero-2014 ( doc. Nº 5) burofax a la demandada, solicitando que esta colocara la cabina debidamente homologada en el tractor vendido por dicha empresa, requerimiento que no fue atendido.

Dicho vehículo, este también es un hecho admitido por las partes litigantes, ha pasado durante dieciséis años la ITV, sin ningún problema.

De manera que, procede analizar la normativa de obligado cumplimiento en materia de homologación de vehículos y de sus accesorios a fecha Septiembre-1999.

La normativa aplicable es la contenida en laOrden 27-Julio-1979que establecía la obligación de equiparar los tractores agrícolas con estructuras de protección con sujeción a lo establecido en la misma, debiendo tratarse de bastidores o cabinas oficialmente homologadas ( art. 1) y en el art. 3 establece las obligaciones concretas del fabricante para cumplir con lo establecido en la misma.

Tomando en consideración que ha quedado probado que se obligó a la vendedora a entregar una cabina modelo Baskonia, que además de resguardar de las inclemencias del tiempo, debía ser un sistema de seguridad contra vuelcos, según se acredita a los folios 61 y 62 el Ministerio de Agricultura autorizaba por estar homologados los tres modelos que figuran en dichas actuaciones.

Y además la contraseña de homologación que consta en la documentación del vehículo no se refiere a la cabina Baskonia de manera que no habiendo probado la demandada, sobre la que recaía la carga de la prueba ( art. 217) que la entrega de una cabina diferente a la pactada, hubiera sido como consecuencia de una expresa novación de lo pactado, solo cabe concluir de forma contraria a como se efectúa en la sentencia dictada en la instancia , que el vendedor incumplió el contrato y la normativa de obligado cumplimiento en materia de homologación de los vehículos y accesorios a fecha 7- Sept- 1999 .

A destacar la relevancia de la testifical del Inspector Técnico de Vehículos, perteneciente a la Inspección Técnica de Vehículos de Salamanca, en relación con la instrucción 1/2014, instrucción interna de la ITV. ' El caso de este vehículo no es un tema de revestimiento, según el informe de inspección lleva doble estructura de protección, no es un revestimiento lleva un bastidor de doble poste y una cabina.'

Respecto de las inspecciones anteriores, indicó que lo que hace la ITV es inspeccionar el vehículo y emitir un dictamen, si el tractor pasa la ITV de acuerdo con lo que dice su documentación y las condiciones técnicas como marca su documentación sí pasa la ITV, reconociendo que en atención a la documentación ( pag. 11 informa) consta en la misma que como estructura de seguridad, el tractor debería tener un bastidor atrasado que es lo que tiene su documentación y no una cabina, desconoce lo que se pactó en el contrato.

Ciertamente hay más tractores afectados por los criterios a aplicar tras la instrucción interna 1/2014, pero está referida a un tema de revestimiento y no como en el caso enjuiciado a dos estructuras incompatibles. Los revestimientos se asientan sobre cuatro o seis bastidores y es factible una solución técnica.

Que con anterioridad se hayan pasado varias ITV no significa que el informe desfavorable de Febrero 2014 sea como consecuencia de la incidencia de nueva normativa que no estuviera en vigor a la fecha del contrato, sino que obedece a la existencia de más de una estructura de protección contra el vuelco ROPS y por tanto que la cabina instalada no era ya desde el mismo momento de la entrega del tractor, una cabina homologada.

Por otra parte la finalidad perseguida no es solo el superar la ITV, sino dotar al vehículo de una estructura que proporcione seguridad a la persona que ocupa el vehículo en caso de vuelco y la instalada a juicio de los técnicos oídos en el acto del juicio representa un déficit de seguridad, el Arco actúa como elemento que perjudica el sistema de seguridad, que es la finalidad que se persigue con los requisitos técnicos del homologación en la normativa contenida en la Orden de 27-julio-1979 y posteriores resoluciones 15-enero-81, 9-dic-81 y Orden Ministerial de 28-Enero-81.

Por tanto, en atención a la actividad probatoria desplegada por la demandante a través de la documental, informe pericial y testifical, se acogen las alegaciones y contrariamente a lo resuelto en sentencia, en las presentes actuaciones, se acredita el incumplimiento de la normativa de obligado cumplimiento para la demandada a la fecha del contrato de compraventa del vehículo, imputable exclusivamente a la vendedora ya que no hay prueba alguna de que el comprador efectuara una novación sobre el objeto del contrato, solicitando una cabina diferente a la pactada y sin que pudiera percatarse de que se le entregaba una cabina no homologada ya que el experto y conocedor es el vendedor y no el comprador, que difícilmente podía conocer solo la existencia de tres modelos en esa fecha homologados por el Ministerio y que la instalada no cumplía con la normativa exigida, sobre todo porque ni era mas barata y además no cumplía con la finalidad que se persigue para proporcionar seguridad, al ocupante del vehículo en caso de vuelco. ( Es decir, que no obtenía ninguna ventaja y tenía que soportar todos los inconvenientes, con el añadido, como finalmente ha sucedido de tampoco pasar la ITV).

TERCERO.-Dicho lo anterior y en atención a las acciones ejercitadas, art. 1.101 del C. Civil , en relación art. 1.097 del C. civil , nos situamos en la teoría del aliud por alio ha surgido en el ámbito del contrato de compraventa para superar el limitado plazo de caducidad semestral de las acciones edilicias previsto en el art. 1.490 y los plazos aún más breves, previstos en los arts. 336 y 342 del C. de comercio y art. 336 art. 342 del mismo Cuerpo Legal , cuando la cosa objeto de la compra venta presenta vicios que la hacen inhábil para el uso a que debía ser destinada, en cuyo caso no estamos en presencia de un vicio redhibitorio sino ante un incumplimiento contractual ( arts. 1100 y 1124, ) con un plazo de prescripción de quince años en aplicación del art. 1964 CC .

Así pues, se hace necesario establecer los presupuestos de la aplicación de la teoría del aliud por alio que permitan deslindar claramente ese supuesto de la obligación de saneamiento por vicios ocultos.

De las SSTS de 9 de marzo y 4 de abril 2005 , se pueden extraer los siguientes criterios: 1.- Es un medio de protección de los compradores, 2.- Los defectos que presenta la cosa objeto de compraventa deben exceder de las meras imperfecciones haciéndola inhábil para el uso a que debía ser destinada. 3.- el efecto es la frustración de la finalidad perseguida con la compraventa y consiguiente insatisfacción del comprador, dando lugar al incumplimiento del contrato por entrega de una cosa diversa a la pactada con aplicación de lo dispuesto en los art. 1101 y 1124 CC art. 110 , art. 1124 sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento; 4.- El plazo de prescripción es de quince años. No será de aplicación la doctrina de aliud pro alio cuando: 1) Se trata de una insatisfacción puramente subjetiva del comprador que no está justificada por los informes periciales practicados en los autos ( SSTS de 14 de octubre y 16 de noviembre 2000 ). 2.- Los defectos que presenta la cosa no la hagan absolutamente inhábil para su destino sino que permiten su posterior reparación ( STS de 22 de abril 2005 ).

En las presentes actuaciones ha quedado probado que por causas no imputables al comprador, en cuyas acciones se subrogan los demandantes, actuales titulares del tractor por el fallecimiento de don Alfredo , se le entregó algo diferente a lo que adquirió, una cabina Baskonia y por tanto debió vender esa concreta cabina debidamente homologada para el tractor, que a esa fecha el Ministerio de Agricultura admitía tres pudiendo lógicamente elegir una cualquiera de las tres homologadas.

No hay pacto alguno que acredite que se instalara un bastidor de postes atravesados como estructura de protección. La cabina que se instaló incumplía con el contrato y tampoco estaba homologada, hecho que conocía el vendedor pero no el comprador, como se evidencia con la deliberada omisión en la documentación oficial para matricular el vehículo de la cabina colocada.

A fecha actual solo desmontando la cabina es posible el uso del tractor lo que nos sitúa en la entrega de cosa distinta a la pactada pero que no es incardinable en causa de resolución del contrato de compraventa prevista en el art. 1124 del Código Civil , sino que como efectúan los actores en su demanda al amparo del art. 1097 del Código Civil la mercantil demandada está obligada a retirar la cabina Baskonia y la estructura de los arcos del tractor New Holland Mod TS 100 DT matrícula I- ....-QKZ sustituyéndola por otro modelo de cabina debidamente homologado y subsidiariamente para el caso de que no cumpla con la obligación impuesta en el plazo de 3 meses desde la fecha de esta resolución, en atención al dictamen pericial unido a las actuaciones abonar a los actores la cantidad de 6.080,25 euros que es la cantidad presupuestada para efectuar los trabajos necesarios sobre el vehículo y la instalación de una única estructura de seguridad que cumpla íntegramente con la normativa.

Todo lo anterior lleva a la estimación del recurso de apelación, y revocación de la sentencia dictada en la primera instancia.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación no conlleva imposición de costas en esta alzada y tampoco las costas de la primera instancia en atención a las dudas de hecho y jurídicas que se han discutido en estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por la legal representación deDON Lucas Y DOÑA Marí Juana ,contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad, con fecha 4- junio-2015, en los autos de juicio ordinario 810/2014, revocamos la misma y en consecuencia estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña maría Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de Don Lucas y Doña Marí Juana contra la mercantil FHASA Salamanca S.a. condenar a ésta a retirar la cabina Baskomia y la estructura de dos arcos del tractor New Holland Mod TS 100 DT , matrícula I- ....-QKZ sustituyéndola por otro modelo de cabina debidamente homologada y subsidiariamente para el caso de no cumplir con la obligación impuesta en el plazo de 3 meses, desde la fecha de esta resolución, se le condena al pago a los actores de la cantidad de 6.080, 25 €. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin imposición de las costas causadas en esta alzada; con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.