Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 308/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100254
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:507
Núm. Roj: SAP TO 507:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00122/2017
Rollo Núm. ............................308/2016.-
Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-
J. Ordinario Núm................. 753/2015.-
SENTENCIA NÚM. 122
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 308 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 753/15, en el que han actuado, como apelante BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. De Naval Mairlot; y como apelado, Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez López y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Caracuel.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de abril de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Germán contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., por lo que:
1. Declaro la nulidad, por abusiva, la cláusula limitativa del tipo de interés del contrato de préstamo hipotecario de 30/09/2001 y que establece un límite inferior de los tipos de interés remuneratorios del 4% y uno superior el 11%, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los limites de suelo fijados en aquella.
2. Condeno a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. a la devolución de las cantidades cobradas desde el inicio del contrato hasta la fecha de resolución definitiva del presente proceso en aplicación de tal cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado y abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera
debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la formula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios.
3. Con expresa condena en costas de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo mercantil que estimó por allanamiento una demanda dirigida frente a Banco de Castilla la Mancha solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula limitativa de los intereses variables (clausula suelo), con devolución de los indebidamente cobrados en aplicación del criterio de la STS de 25 de marzo de 2015 y costas, alegando el recurso la incongruencia de la sentencia al conceder más de lo pedido en la demanda, pues concede la devolución de los intereses indebidamente cobrados desde el comienzo del contrato.
Como señala la STS de 18 de mayo de 2012 , 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
«El deber de congruencia dice la STS de 8 de abril de 2016 se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita ') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita '), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre ).
En el caso presente se aprecia que la demanda inicial lo que solicita es la devolución de los intereses indebidamente cobrados en aplicación de la clausula suelo en virtud de lo dispuesto en la STS de 25 de marzo de 2015 , la cual estableció como doctrina que 'cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.
La sentencia recurrida por tanto incurre en incongruencia ultra petita al conceder más de lo debido pues el fallo condena a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente desde el inicio del contrato hasta la fecha de resolución definitiva del presente proceso.
No desconoce la Sala la STJUE (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016, que establece en su apartado 74 que 'dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión',pero ello no permite tampoco en este procedimiento, por aplicación del principio dispositivo y de rogación, superar en la devolución más allá de lo percibido por la entidad bancaria desde el 9 de mayo de 2013 hasta la finalización del proceso, que es lo solicitado por la demandante, sin perjuicio del derecho de la demandante de reclamar la totalidad de lo percibido indebidamente con anterioridad a aquella fecha.
SEGUNDO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento núm. 753/15, de que dimana este rollo, en el punto 2 del FALLO condenando a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. a la devolución de las cantidades cobradas desde el 9 de mayo de 2013 la fecha de resolución definitiva del presente proceso, confirmándola en todo lo restante, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
