Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 558/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100502
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:715
Núm. Roj: SAP J 715/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 122
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª . Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a Siete de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 508 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 558 del año 2017, a instancia de CERÁMICA MIRAMAR,
S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández
y defendida por el Letrado D. José Martínez Santos; contra CERVERA ENERGÍAS RENOVABLES S.L.U.,
representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Manuel Baena Cózar y defendido
por el Letrado D. Roberto Llorente Pintos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Linares con fecha 27 de Diciembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José María Villanueva Fernández, en nombre y representación de la mercantil CERÁMICA MIRAMAR S.L., contra la mercantil CERVERA ENERGÍA RENOVABLES S.L.U., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de cubierta de edificio de uso industrial para instalación fotovoltaica de fecha 28 de diciembre de 2009 suscrito entre las partes, quedando en poder de la actora la totalidad de las cantidades entregadas por la demandada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juna Manuel Baena Cózar en nombre y representación de contra la mercantil CERVERA ENERGÍA RENOVABLES S.L.U.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la mercantil CERVERA ENERGÍA RENOVABLES S.L.U.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, y actora en los actos acumulados y en la reconvención que también se formuló en idénticos términos que en la demanda que dio lugar a los autos acumulados, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación, con desestimación de la demanda y estimación de las pretensiones de su demanda acumulada.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora en el que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Versa el pleito cuya sentencia es objeto de apelación, sobre el contrato de arrendamiento de cubierta de edificio de uso industrial para instalación fotovoltaica de fecha 28 de diciembre de 2009 concertado entre las partes. En la demanda promovida por la entidad actora, CERÁMICA MIRAMAR S.L. arrendadora en el contrato, que se estima en la sentencia, se pretende su resolución, y que se declare que queden en poder de la actora las cantidades entregadas por la entidad demandada en pago del precio hasta el momento del requerimiento como pena convencional por incumplimiento.Por la arrendataria CERVERA ENERGIAS RENOVABLES S.L.U., además de la desestimación de aquellas pretensiones, se pretende en la demanda acumulada, y en la reconvención, en idénticos términos : 1) el establecimiento de la renta a partir de 2015 en 12.869 euros; 2) la suspensión de la cláusula de revisión de renta mientras el Gobierno mantenga la normativa actual por la que la tarifa no se va a revisar conforme a la variación del IPC, y 3) que se establezca en todo caso una actualización anual de la renta reduciéndola en un 0,50% anual por la degradación de producción de las placas solares. Subsidiariamente se pedía a la primera petición, que la renta se establezca en 12.869 euros desde la interposición de la demanda. Y subsidiariamente a las peticiones anteriores, que por el Juzgado se fije la renta pactada conforme al espíritu del contrato y de la cláusula rebus sic stantibus en la cantidad que estime apropiada en función de los principios de equidad y conmutabilidad contractual esgrimidos por el Tribunal Supremo.
La pretensión resolutoria de la demanda se basa en el incumplimiento de la obligación de pago de la totalidad de la renta del año 2015 que conforme al contrato debe abonarse en los veinte primeros días laborables de enero por parte de la demandada, habiéndose abonado sólo 18.466 euros de los 54.453,20 euros a que asciende la misma, quedando pendiente de pago la cantidad de 35.987,20 euros.
La oposición a dicha pretensión y las pretensiones de la arrendataria antes referidas, se basan en primer lugar en la consideración de que el contrato no fija una cantidad cierta y determinada como renta, sino por referencia a la tarifa legal, y en segundo lugar en la aplicación a la relación contractual, de la cláusula rebus sic stantibus, según la aplica e interpreta el Tribunal Supremo en las últimas sentencias de 15 de octubre y 30 de junio de 2014, habida cuenta la alteración sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para el negocio tenidas en cuenta a la celebración del contrato en el año 2009, básicamente la regulación normativa de las energías renovables, y en concreto de la actividad de producción de energía eléctrica mediante energía solar fotovoltaica en clara expansión, reguladas en el Plan de Energías Renovables de 2005 y en el Real Decreto 1578/2008, que reconocía el derecho a la percepción de unas tarifas reguladas por producción de energía solar fotovoltaica en la instalación incluida dentro de su ámbito de aplicación; situación legal que ha sido objeto de una drástica modificación a partir del Real Decreto-Ley 14/2010, hasta el Real Decreto-Ley 413/2014 de 6 de junio y la Orden Ministerial IET/1045/2014 de 16 de junio, siendo que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 se suprimen las anteriores tarifas reguladas y se sustituyen por un nuevo régimen, que ha supuesto una reducción en los ingresos de la explotación del 29%; suponiendo la renta que se pide por la actora cuatro veces más que la que se contempla en el Informe Roland Berger Strategy Consultands de 2014, solicitado por el Gobierno para tener en cuenta los costes razonables de una instalación fotovoltaica y su rentabilidad razonable. De ahí que en su demanda solicite que se fije la renta en la cifra de 12.869 € año, según la conclusión del informe pericial que aportó con su demanda, en el que se fija dicha cifra para mantener una viabilidad financiera de la instalación y ajustar la renta a la realidad del mercado con una revisión a la baja anual debido a la degradación física de los paneles.
Segundo.- La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la reconvención.
Comienza, por razones obvias, resolviendo las peticiones de la demanda reconvencional, haciendo un resumen del contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus y su evolución en los últimos tiempos en las SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 y de 30 de junio y 15 de octubre de 2014, que pretenden dotar a la figura de una configuración normalizada abandonando la restrictiva anterior.
Considera que tal cambio en la doctrina jurisprudencial se refiere a un ámbito muy concreto, citando una frase de la sentencia de 30 de junio de 2014, cual es el de la actual crisis económica que puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y por tanto alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido.
Y fundamenta el rechazo de su aplicación al estimar que tal doctrina no es extrapolable al caso de autos, al venir el cambio que se ha producido constituido por un giro legislativo que no tiene por qué estar vinculado a la crisis económica. Siendo que toda actividad económica mercantil o empresarial viene sujeta a la normativa que es o puede ser cambiante, beneficiando o perjudicando a las empresas, y que deben incluir tal factor dentro del riesgo propio de toda actividad.
En el recurso de apelación formulado se alega en primer término error en los antecedentes del caso, al obviarse en el razonamiento la argumentación referida a las cláusulas del contrato referidas a la determinación de la renta fijada y pactada en relación con la tarifa de 0,32 €/kwh, publicada en el RD 1578/2008, reduciéndose en un quíntuplo de la variación que exista entre la tarifa a la que finalmente se acoja la instalación y los 0,32€/ kwh producidos, y a sus revisiones anuales posteriores, hasta el año 25, a partir del cual, debido a que no existe tarifa regulada, la renta será el 8% de los ingresos a percibir por la venta de la Energía Fotovoltaica.
Hechos que se alega, deben ser tenidos en cuenta para valorar la situación de hecho existente a la firma del contrato, y la alteración sustancial que supone el cambio normativo en la base del negocio.
Y en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho, en relación a la interpretación de la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus que vincula erróneamente sólo a la crisis económica; al margen de que resulta obvio que el cambio legislativo obedece a la crisis sufrida.
Tercero.- Conviene afrontar la resolución del recurso desde la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cláusula rebus sic stantibus, que efectivamente ha evolucionado en los últimos años.
La Sentencia de 24 de febrero de 2015, en su fundamento quinto, la expone: ' 5. La cláusula rebus sic stantibus. Caracterización de la figura y régimen jurídico. Doctrina jurisprudencial aplicable.
Planteada la cuestión de fondo en torno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debe señalarse que, recientemente, esta Sala ha profundizado en la moderna configuración que presenta esta figura en la actualidad delimitando la doctrina jurisprudencial aplicable en las sentencias de 30 de junio de 2014, núm.
333/2014 y 15 de octubre de 2014, núm. 591/2014 . En esta línea, y dentro del necesario ajuste o adaptación de las instituciones o figuras jurídicas a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, las citadas sentencias ya establecen una configuración plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato.
En todo caso, y dada la necesaria referencia de este contexto jurisprudencial se transcribe, a tales efectos, lo declarado en el marco de aplicación de la anterior sentencia citada de 30 de junio de 2014 , particularmente lo señalado en su fundamento de derecho segundo apartados 5 y 7: '[Concreción funcional y aplicativa de la figura.
5. Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado.
Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando: - La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada .por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.
La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre Otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).
Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.
En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantel la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.
7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.
Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por sí, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.
Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).
En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrató (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general: A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.
B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).
C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.]' 6. La buena fe como fuente de integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) y régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Delimitación de conceptos.
Aunque, con carácter general, suele ser habitual configurar el fundamento de aplicación de la cláusula rebus en consideración al principio de buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil , no obstante, conforme al desarrollo de la doctrina jurisprudencial expuesta, y en atención a la formulación que presentan los motivos planteados, conviene que se precise su distinta delimitación funcional respecto del marco de aplicación de la citada cláusula.
En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC , cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes.
Sin embargo, y en un sentido diverso a este marco de integración del contrato, la aplicación del principio de buena fe como fundamento de la cláusula rebus sic stantibus, junto con el citado principio de conmutabilidad, constituyen una plasmación de las directrices de orden público económico dirigida a valorar la incidencia de la alteración producida en la base del negocio que informó el contrato, como expresión de la conmutabilidad o razón económica del equilibrio contractual del mismo. De modo que, su función, fuera del estricto plano de la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, se centra en el ámbito de la eficacia derivada del propio contrato, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución.
No se trata, por tanto, de un enfoque dirigido estrictamente a plantear la interpretación del contrato ( artículo 1281 y siguientes del Código Civil ), ni la integración objetiva del mismo (artículo 1258), sino a ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo.' Cuarto.- Por lo que respecta al primer motivo del recurso, efectivamente la sentencia no hace mención expresa a las circunstancias relativas a la fijación de la renta del alquiler que obran expresamente en el contrato suscrito, en el que se hace mención a la tarifa publicada en el R.D. 1578/2008.
Es obvio para la Sala que fue una circunstancia esencial para la determinación del importe de la renta, pues supone uno de los elementos que a su vez determinarán la rentabilidad de la actividad de la demandada.
Pero también es cierto que supuestamente es la demandada la que debe conocer los riesgos de su actividad, y que no existe el derecho a la inmutabilidad de las normas. Siendo igualmente obvio para la Sala que la renta quedó determinada al darse la circunstancia prevista en el propio contrato que difería su fijación concreta al REPE definitivo. Y que no se establece otra revisión de la renta que la del IPC anual, durante 25 años, es decir, no se prevé en el contrato la adecuación de la renta en caso de modificación de las tarifas.
Por ello su argumentación de que la renta no es líquida ni determinada, no puede ser acogida, siendo que además se contradice con el segundo y principal argumento de su demanda y reconvención, cual es la aplicación del principio derivado de la cláusula rebus sic stantibus, que sería irrelevante si no resultaran claros los términos del contrato y permitieran lo que solicita en su demanda, que no es sino una drástica reducción de la renta anual en más de cuatro veces, ( de 54.453,20 euros a 12.868 euros) a fin de que su actividad pueda sostenerse y ser rentable, según se alega y contempla en el informe pericial que aporta.
Una cosa es que la renta se determinara en base a unas circunstancias existentes en la fecha del contrato, y otra muy distinta que no sea líquida ni determinada, como se cuestionaba.
Quinto.- Expuesto lo anterior, y entrando en el motivo principal del recurso, que no es otro que la procedencia de la aplicación de la cláusula rebus al caso de autos, esta Sala no puede sino concluir, con la Sentencia de instancia que no debe aplicarse al mismo.
Ciertamente la modificación normativa en cuanto a las tarifas del sector, ha supuesto de hecho y así se ha probado por el informe pericial aportado a los autos, un cambio sustancial en la base económica del negocio.
De hecho en su informe pericial se cifra en más del 29% la disminución de sus ingresos, lo que en cualquier actividad empresarial es relevante. Ahora bien esa modificación normativa, según reitera la jurisprudencia contencioso administrativa, no era imprevisible para el sector.
A título de ejemplo podemos citar la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Scc. 4ª, de 27 de diciembre de 2017, en la que se dice sobre la previsibilidad de la modificación legislativa en el concreto sector: ' A los criterios jurisprudenciales de esta Sala ha de añadirse, a fin de decidir si podía considerarse o no previsible el cambio normativo en el régimen retributivo de las energías renovables , la ponderación de las circunstancias económicas y financieras por las que atravesaba el sector eléctrico, examinadas por la sentencia del TC 270/2015 , que estimó que no podía calificarse de inesperada la modificación de que tratamos, 'pues la evolución de las circunstancias que afectaban a dicho sector de la economía, hacían necesario acometer ajustes de este marco normativo, como efecto de las difíciles circunstancias del sector en su conjunto y la necesidad de asegurar el necesario equilibrio económico y la adecuada gestión del sistema. No cabe, por tanto, argumentar que la modificación del régimen retributivo que se examina fuera imprevisible para un 'operador económico prudente y diligente', atendiendo las circunstancias económicas y a la insuficiencia de las medidas adoptadas para reducir el déficit persistente y continuamente al alza del sistema eléctrico no suficientemente atajado con disposiciones anteriores'.
También en este sentido, el Preámbulo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico destaca, como elemento determinante de la reforma del sector eléctrico en la que se enmarca, la acumulación durante la última década de desequilibrios anuales entre ingresos y costes que han provocado la aparición de un déficit estructural, llegando la situación de desequilibrio al punto de que ' la deuda acumulada del sistema eléctrico supere en el momento actual los veintiséis mil millones de euros, el déficit estructural del sistema alcanzase los diez mil millones anuales y la no corrección del desequilibrio introdujera un riesgo de quiebra del sistema eléctrico.' Asimismo, entre las circunstancias concurrentes que justifican la reforma del régimen retributivo de las tecnologías de producción a partir de fuentes de energía renovable, cita el Preámbulo de la Ley 24/2013 su 'elevada penetración', que ha contribuido de forma notable en el camino de cumplimiento de los compromisos derivados del paquete Energía y Cambio Climático de la Unión Europea, que establece como objetivos para 2020 en nuestro país alcanzar un 20% de participación de las energías renovables en la energía primaria.
Todos estos elementos de ausencia de compromisos o signos externos concluyentes de la Administración en relación con la inalterabilidad del marco regulatorio, existencia de una jurisprudencia reiterada de este Tribunal que ha insistido en que nuestro ordenamiento no garantiza la inmutabilidad de las retribuciones a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable, la situación de déficit tarifario y de amenaza a la viabilidad del sistema eléctrico y el cumplimiento de los objetivos de participación de la energía renovable, impiden que el cambio operado en el régimen retributivo de las energías renovables pueda considerarse inesperado o imprevisible por cualquier operador diligente.' .
Además debe tenerse en cuenta: - que se ha acreditado que en los últimos tres años, antes de la demanda y del cambio legislativo, la sociedad demandada creada con un capital social de 3.010 euros, exclusivamente para la explotación de esta instalación daba pérdidas, como ratificó en el juicio el perito propuesto a su instancia, y - que la cifra de 12.869 euros propuesta como renta anual, como la idónea para el mantenimiento de la viabilidad financiera de la instalación, supone una reducción de 4,28 veces la renta, por el arrendamiento de 23.200 metros cuadrados de cubiertas de las naves de la arrendataria, con mantenimiento de las obligaciones del contrato en cuanto a conservación de dichas cubiertas.
Ello supone, en definitiva, que la pretensión de la recurrente no supone el restablecimiento del equilibrio contractual, finalidad primordial contemplada en la doctrina sobre la cláusula rebus, sino cargar al arrendador con las consecuencias perjudiciales o negativas del cambio legislativo, y en definitiva de su falta de previsión a la hora de acometer la inversión y concertar el arrendamiento, y sin ningún tipo de seguridad sobre la pervivencia de la sociedad, incursa en causa legal de disolución, como informó el perito en la vista celebrada, y en definitiva sobre la viabilidad real de la relación contractual.
Y sin que pueda este Tribunal, tampoco fijar otra renta, como se solicita subsidiariamente por la recurrente, pues si el informe pericial aportado reitera que la renta que propone es la que puede asumir el arrendatario para la viabilidad financiera de la instalación, lo que supone un negocio ruinoso para el arrendador, difícilmente podrá asumir la arrendataria otra superior, y en definitiva tener alguna seguridad sobre el cumplimiento de la obligación de pago de la renta en lo sucesivo.
Ante tales hechos y consideraciones, resulta obvio para la Sala que debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la resolución del contrato con las consecuencias pedidas, limitadas a que quede en poder de la arrendadora la totalidad de las cantidades entregadas por la demandada.
Sexto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.
Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 27 de diciembre de 2016, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 508/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0558 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

