Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 101/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 02003420032019100026
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:233
Núm. Roj: SJPI 233:2019
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: MUC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000101 /2018
D/ña. GRUPO SINDEL S.L., CAIXABANK SA , BANKIA SA BANKIA
Procurador/a Sr/a. JOSE FERNANDEZ MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. ELECTRIFICAIONES MANCHEGAS S.L.
Procurador/a Sr/a. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a Sr/a.
En Albacete, a 21 de octubre de 2019.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 101/2018, a instancia de la Administración Concursal de Electrificaciones Manchegas SL y del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.163 LC, el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.
El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) las conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
'
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
'
1.-La única causa de culpabilidad sobre la que descansa el informe de la AC y el dictamen del MF es ésta. No cabe olvidar que nos hallamos ante un concurso de carácter necesario instado por un acreedor en fecha 22 de febrero de 2018 con fundamento en el sobreseimiento general de las obligaciones, al que la deudora se allanó en fecha 27 de abril de 2018.
Dispone el artículo 165.1. 1º de la Ley Concursal:
Y la norma remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Por tanto, su aplicación precisa: a) la concurrencia de insolvencia del deudor concursado, y b) la omisión de la solicitud de concurso en los dos meses siguientes.
Es doctrina reiterada - por todas la STS de 1 de diciembre de 2017 - la que afirma que:
Y la STS de 27 de octubre de 2017 indica que:
'
2.- En el presente caso estamos ante un concurso necesario y la concurrencia de la insolvencia fue estimada
Además, con la propia documentación acompañada por la mercantil en su momento, se observa una deuda laboral de tres meses (causa reveladora del art. 2.4 LC), datándose los impagos generalizados desde septiembre de 2017, por lo que se observa plenamente cumplido el presupuesto temporal.
No cabe olvidar que en fecha 29 de diciembre de 2017 se presentó un ERE (con acta de acuerdo de fecha 12 de enero de 2018) de la totalidad de la plantilla, por lo que desde entonces la situación era de inactividad. En esas fechas concurría también una calara situación de iliquidez, como se deduce del informe de la AC ex art. 75 LC y se hace constar también en su informe de calificación.
3.-Frente a todo lo expuesto, existe oposición a la calificación acogiéndose al hecho de que no se ha pedido responsabilidad por déficit ni daños ni perjuicios.
Lo anterior es cierto, y ciertamente no se puede estimar ninguna de las dos responsabilidades en virtud del principio de congruencia. Pero ello no impide considerar que concurren los presupuestos de culpabilidad del concurso.
El retraso en solicitar el concurso no suele tener un efecto neutro en el estado patrimonial del deudor, pues la regla general viene a ser que esa demora se traduce ordinariamente en un incremento del pasivo aunque solo sea por las nuevas obligaciones contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial y que no se hubieran generado de haber acudido tempestivamente al Juzgado. Como señala la STS 1 junio 2015 'Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio 'id quod plerumque accidit' [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional'.
Carga de la prueba que no se ha producido, pues lo cierto es que los escritos de oposición se basan únicamente en las alegaciones del AC relativas a la no petición de una responsabilidad adicional, pero en modo alguno desvirtúan los datos fácticos antes expuestos.
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que las personas afectadas por la calificación son D. Sebastián, D. Segundo y D. Severiano, administradores de la concursada.
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172.2 LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa, la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, AC solicita cuatro años y el MF solicita la duración de tres años, si bien no se aprecia concurrencia de motivo que justifique una pena superior a la prevista legalmente, de dos años.
En segundo lugar, el art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal.
Cuarto.- Costas.
No procede la imposición de las mismas, atendidas las circunstancias concurrentes.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Electrificaciones Manchegas SL y el Ministerio Fiscal:
1. Debo declarar y declaro culpable el concurso de Electrificaciones Manchegas SL.
2. Debo declarar y declaro a D. Sebastián, D. Segundo y D. Severiano como personas afectadas por la calificación.
3. Debo condenar y condeno a D. Sebastián, a D. Segundo y a D. Severiano a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
4. Debo condenar y condeno a D. Sebastián, D. Segundo y D. Severiano a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.
5. No se hace imposición de las costas causadas.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Sebastián, D. Segundo y D. Severiano.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
