Sentencia CIVIL Nº 122/20...il de 2022

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07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 122/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 325/2014 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 122/2022

Núm. Cendoj: 33044470022022100116

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:4838

Núm. Roj: SJM O 4838:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00122/2022

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SGS

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2014 0000701

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000325 /2014 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000325 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. AEAT AGENCIA ESTATAL ADMON.TRIBUTAR

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

D/ña. CONFEDERACION DEL TAXI DE ESPAÑA, Victoriano , Rubén

Procurador/a Sr/a. ALBERTO LLANO PAHÍNO, MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE , MARIA VISITACION RIVERA DIAZ

Abogado/a Sr/a. , ,

M.5.

S E N T E N C I A

En Oviedo, a siete de abril de dos mil veintidós.

Vistos por mi, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación correspondiente al procedimiento concursal nº 325/14 seguido respecto de CONFEDERACION DEL TAXI DE ESPAÑA, en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por la Sra. Manjón, Jose Antonio Ardura Valdes, representado por el procurador Sra. Rivera y asistido por el letrado Sr. Alvarez; y Victoriano, representado por el procurador Sra. Rodriguez y asistido por letrado Sra. Gonzalez; siendo parte en éste procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la administración concursal de CONFEDERACION DEL TAXI DE ESPAÑA se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.

Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando éstos oposición a la calificación formulada.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 172 dispone el contenido de la sentencia de calificación, que ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.

A éstos efectos, la administración concursal y el Ministerio Fiscal basan su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en la concurrencia de dolo o culpa grava por parte de los afectados en su condición de presidente y tesorero de la concursada al incumplir sus obligaciones en la contratación y seguimiento de los cursos de formación objeto de subvención; en la realización de disposiciones de efectivo en beneficio particular del presidente; en el incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad o, en su caso, en la concurrencia irregularidades contables relevantes; salida fraudulenta de bienes de la concursada; y retraso en la presentación del concurso.

A la vista de las conductas objeto de imputación, cuya acreditación será objeto de examen pormenorizado, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal, aplicable a los hechos a que se constriñe éste procedimiento por razón de la fecha de su comisión, 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras).

Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.

Partiendo de tales premisas, se ha de decir que de la prueba practicada en autos resulta acreditado como es cierto que durante los ejercicios 2011 y 2012, la concursada habría venido compatibilizando su gestión estatutaria con la realización de cursos y seminarios subvencionados por el Ministerio de Fomento, cursos que se externalizaron suscribiendo contratos de prestación de servicios con el Grupo Sinergia. El incumplimiento absoluto de sus obligaciones por el Grupo Sinergia, que no llegó a impartir los cursos comprometidos pese a recibir su importe, dio lugar al inicio de un expediente de reintegración de subvenciones que finalizó con una resolución, hoy firme, en cuya virtud la concursada era deudora a la AEAT por un importe de 537.814,57 euros.

Consta igualmente acreditado que en las fechas en que se suscribieron los contratos con el Grupo Sinergia y se produjo la reintegración de subvenciones, figuraba como presidente de la hoy concursada Rubén, siendo Tesorero Victoriano.

Asimismo, resulta acreditado que el solo hecho de decretarse la firmeza de la resolución por parte de la administración supuso la insolvencia inmediata e irreversible de la Confederación hoy concursada.

Se tiene por debidamente acreditado del contenido de los contratos suscritos por Rubén, en su condición de presidente de la Confederación, con Sinergia, que en los referidos contratos se estipulaba la constitución de una comisión de seguimiento del cumplimiento del contrato, si bien tal comisión nunca llegó a constituirse, realizándose los pagos a Sinergia sin constatar por parte del presidente de la Confederación que, efectivamente, los cursos de formación habrían sido impartidos cuando, realmente, ello no habría tenido lugar.

Consta acreditado como es cierto que, como consecuencia de la firma del convenio entre el Servicio Público de Empleo estatal y la Confederación, se acuerda la constitución de una Comisión de seguimiento con fecha de 3 de noviembre de 2011 que estaría constituida por la Fundación tripartita para la Formación de Empleo y la propia Confederación, aprobándose los estatutos de funcionamiento, en los cuales se hacía constar que la misma se habría de reunir a solicitud de cualquiera de sus miembros. Como consecuencia de ello, y como quiera que ningún integrante de la comisión habría solicitado la reunión de la junta, con fecha de 13 de marzo de 2014, la representante de la Fundación tripartita requiere a la Confederación, una vez habría transcurrido el plazo para la presentación de la justificación de la ayuda, para que se aporte la documentación justificativa de la realización de la formación, documentación que no resultó aportada.

En éste sentido, resulta acreditado que si bien se constituyó una comisión de seguimiento entre la confederación y la administración, no fue constituida la comisión acordada contractualmente entre la confederación y Sinergia, lo cual constituye a juicio de éste juzgador una evidente dejación de funciones por parte de la Confederación y, concretamente de su presidente, no siendo dable dejar el control del cumplimiento del contrato por parte de Sinergia en la Comisión constituida con la Fundación tripartita.

Así, la inobservancia por parte de la hoy concursada, y concretamente de su presidente, de la más mínima diligencia en cuanto al control de cumplimiento por parte de Sinergia de cuanto le incumbía por razón de los contratos suscritos, habría producido la inmediata insolvencia definitiva de la Confederación, hecho que constituye a juicio de éste juzgador un evidente supuesto de culpa grave generadora de la insolvencia de la Cooperativa en los términos establecidos en el art. 164. 1 de la LC.

Asimismo, tanto de la documental obrante en autos, como de las propias manifestaciones de Rubén, resulta acreditado que éste habría venido facturando a la Cooperativa gastos personales que habrían dado lugar a la incoación de diligencias penales por apropiación indebida, dando lugar a una sentencia condenatoria de conformidad en la que Rubén resultaría condenado a pena de prisión y al abono de las cantidades indebidamente dispuestas por importe de unos 1.800 euros, las cuales fueron consignadas por éste en la cuenta del juzgado. Ello constituye un supuesto de salida fraudulenta de bienes de la concursada en los términos del art. 164.2.5º de la LC, que constituye una presunción iuris et de iure de culpabilidad.

Igualmente, de la documental aportada a los autos, resulta debidamente acreditado como es cierto que las cuentas de la confederación de los ejercicios 2009 a 2014 fueron sometidas a votación de un congreso extraordinario, resultando las mismas aprobadas, si bien dicha aprobación fue anulada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo, a medio de resolución de 30 de noviembre de 2015, resolución confirmada por la Audiencia Provincial, por vulneración del derecho de información.

Pues bién, aún considerado el hecho de que la hoy concursada no tiene obligación de formular contabilidad en los términos exigidos en el Plan General Contable, es cierto que la contabilización de ingresos y gastos ha de reunir un mínimo exigible de detalle que pueda dar razón del resultado de cada ejercicio. Y a tal efecto, consta en autos un informe de un auditor de cuentas, que ratificó en autos el informe en su día emitido respecto de las cuentas a que antes nos hemos referido, del cual resulta que para los ejercicio 2009 a 2012 consta una contabilidad en excell que fue aprobada en el año 2013 en el Congreso de Candás y confeccionada por el tesorero Victoriano, y otras tres contabilidades de los ejercicios 2010 a 2013 realizadas durante el mandato del tesorero Blas. De una comparativa de dichas contabilidades resultan discrepancias muy relevantes en cuanto al resultado. Y concretamente, según pone de manifiesto éste auditor, no se han tenido en cuenta los ingresos por patrocinio ni los importes relativos al expediente de devolución de las subvenciones.

A juicio de éste juzgador, la formulación de la contabilidad por parte del Tesorero Victoriano no refleja la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la hoy concursada, lo cual constituye una irregularidad contable de carácter relevante en los términos del art. 164.2 de la LC que constituye una presunción iuris et de iure de culpabilidad.

En cuanto al retraso en la presentación del concurso, el art. 2 de la LC dispone que '1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor; 2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; 3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor; 4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Por su parte, el art. 5 de la LC dispone que '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Así las cosas, partiendo de los hechos probados que han quedado expuestos, éste juzgador tiene por debidamente acreditado que la concursada se encontraba en situación de insolvencia actual y definitiva, sin posibilidad de reversión, al menos, en el momento de la firmeza de la resolución que pone fin al expediente de devolución de subvenciones. Es a partir de ésta fecha, cuando la hoy concursada debiera haber presentado su solicitud de concurso, si bien demoró varios meses dicha decisión.

No obstante ello, y aún cuando se tenga por cierta la existencia de varios meses de retraso en la presentación de del concurso, no consta en autos dato alguno que permita sostener que dicho retraso haya agravado la situación de insolvencia, lo cual justifica que el presente concurso no haya de ser calificado como culpable por retraso en la solicitud de concurso.

Por cuanto ha quedado expuesto, procede declarar el presente concurso como culpable.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, procede determinar la identidad de las personas responsables de la anterior declaración de concurso como culpable. Y tal afectación ha de recaer principalmente en la persona del presidente Rubén como responsable confeso en la salida fraudulenta de bienes de la concursada así como responsable, y por dejación absoluta en sus funciones de control del cumplimiento por parte de Sinergia de cuanto la incumbía por razón del contrato suscrito con la concursada, sin que pueda servir de justificación a tal falta la existencia de otra comisión constituida con la administración. En éste sentido, era de la exclusiva responsabilidad del presidente constatar de forma fehaciente, antes de proceder al pago de los servicios a Sinergia, el efectivo cumplimiento por parte de Sinergia de cuanto le incumbía por razón del contrato de prestación de servicios suscrito, comprobación que Rubén obvió deliberada o imprudentemente.

En cuanto a la responsabilidad derivada de las irregularidades en la contabilidad, la misma ha de recaer necesariamente en la persona de Victoriano en su condición de tesorero y responsable de la misma, no pudiendo hacerse extensiva ésta responsabilidad al Presidente de la concursada.

A la vista de la gravedad de la conducta desplegada por Rubén, y en congruencia con lo peticionado por la administración concursal, procede decretar la inhabilitación de éste para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. Asimismo, atendiendo el hecho de que la conducta de Victoriano no ha quedado acreditado que haya ocasionado o agravado la insolvencia de la concursada, por imperativo legal, procede decretar su inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

Asimismo, y por imperativo legal, procede condenar a ambos afectados por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener contra la masa del concurso.

Por último, procede cuantificar el importe de la responsabilidad económica de los afectados por la calificación. Comenzando por la persona del tesorero, se ha de decir que de las irregularidades contables detectadas no se ha acreditado que de las mismas se haya derivado una generación o agravación de la insolvencia a salvo del importe de las cantidades indebidamente utilizadas por el Presidente. No obstante ello, habiendo atendido el Sr. Rubén el importe de dichas cantidades en la forma que antes ha quedado expuesta, dicha responsabilidad se considera saldada y, por tanto, no procede condena dineraria a Victoriano.

En cuanto a la responsabilidad económica que ha de alcanzar al Sr. Rubén, constando como es cierto que la causa principal de la situación de insolvencia de la concursada vino dada por el incumplimiento en sus obligaciones de control; y no constando que el incumplimiento de su obligación del deber de control en el cumplimiento de las obligaciones por parte de Sinergia sea de carácter doloso sino imprudente, éste juzgador considera que procede hacer responsable al Sr. Rubén de un 10% del déficit no cubierto con la liquidación.

TERCERO.- No procede condena en costas.

Fallo

Calificar como culpable el concurso de la entidad CONFEDERACIÓN DEL TAXI DE ESPAÑA.

1. Declarar personas afectadas por la calificación a Rubén y a Victoriano.

2. Declarar la inhabilitación de Rubén para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. Y declarar la inhabilitación de Victoriano para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período

3. Condenar a Rubén y a Victoriano a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener contra la masa del concurso.

4. Condenar a Rubén al abono del 10% de los créditos contra la masa y concursales que no se vean cubiertos en la liquidación.

No procede condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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