Sentencia CIVIL Nº 1221/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1221/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1141/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 1221/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101207

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1655

Núm. Roj: SAP J 1655:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1221

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre privación de la patria potestad seguidos en primera instancia con el número 1262 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia número 1141 del año 2019, a instancia de Dª. Leonor, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Victoria Carrillo Hidalgo, y defendida por la Letrada Dª. Yolanda Tobaruela Rus; contra Dª. Lourdes, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendida por la Letrada Dª. Cristina Vallejo Ros. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, con fecha 06 de Junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por Da. Leonor contra Da. Lourdes, por lo que debo acordar y acuerdo la privación a la Sra. Lourdes de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto de su hijo menor de edad Santiago, condenando a Da. Lourdes a estar y pasar por la anterior declaración.

Sin expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª. Lourdes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora Dª. Leonor, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción por la que se solicitaba la privación de la demandada de la patria potestad de su hijo menor, Santiago, por incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la misma con todos los efectos legales inherentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 170, en relación con el art. 154 Cc, se alza la representación procesal de dicha demandada esgrimiendo como motivo la infracción procesal de las garantías del procedimiento y error en la valoración de la prueba.

Segundo.- Con relación a la indefensión por inadmisión de determinadas pruebas documentales ya se dio respuesta al resolver sobre la admisión de la prueba propuesta en esta instancia. Como indicábamos no reúne los requisitos necesarios para su admisión en esta alzada, pero en cualquier caso la prueba documental se intenta introducir fuera del mismo acto de la vista y al realizar las conclusiones pues la parte permaneció en rebeldía durante el proceso. En cualquier caso, el hecho que se trata de acreditar, la actual desintoxicación de la demanda no ha incidido al resolver sobre la privación de la patria potestad, pues el juez de instancia no ha resuelto en base a actuales problemas toxicológicos de la madre sino al incumplimiento grave y reiterado por parte de ésta de los deberes inherentes a la patria potestad.

Tercero.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. La STS de 9-11-15, recogida en la instancia, establece que no obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

La privación de la patria potestad se deriva de la inobservancia de aquellos deberes inherentes a la misma de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad. Y el juez deberá valorar las circunstancias concurrentes teniendo una amplia facultad discrecional para su apreciación pues en definitiva se trata de hacer un juicio de pronóstico, en base a una conducta anterior del progenitor (que ha incumplidos sus obligaciones) determinar que tampoco lo hará en el futuro y que será mas beneficioso para el niño no 'depender' de tal progenitor pues es el interés de éste el principal objetivo. No obstante, como declara la STS de 12 de julio de 2004, '...en cualquier caso, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella'.

Cuarto.- A la vista pues de la doctrina expuesta, lejos de observar el error de valoración que se denuncia, esta Sala habrá de compartir las conclusiones a las que por el resultado de la prueba practicada se llega en la instancia.

Consta acreditado como el menor, nacido el NUM000/2016, fue entregado para su guarda y custodia a la abuela materna documentándose ello en escritura del 21 de noviembre de 2016; el niño presentaba al nacimiento síndrome de abstinencia sin embargo gracias a los cuidados de los abuelos al año de vida presentaba un desarrollo adecuado a su edad. Al momento del nacimiento la madre presentaba problemas de drogadicción, que hoy se dicen ya superados, pero desde dicho momento no consta que haya contribuido al sustento y manutención del niño (pese a que aunque con escasez, algunos ingresos ha tenido), ni que haya mantenido un contacto mínimo para lo que debe ser una relación entre madre e hijo.

Hay pues un incumplimiento grave y reiterado de sus deberes para con su hijo, sin que exista dato alguno respecto de que la falta de contacto y de comunicación proceda de motivo justificado, pues si la madre, ha conseguido desprenderse de cualquier adicción, debería haber prestado mayor atención a su hijo lo cual no ha hecho; y solo nos consta una despreocupación respecto de éste.

Tal distanciamiento y desentendimiento durante tan largo periodo, como confirma la sentencia de nuestro más Alto Tribunal citada como exponente, desde luego se ha de entender que 'afectó a la relación materno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de las menores, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho...', en el sentido entiende esta Sala de proceder caso de producirse un cambió en las circunstancias concurrentes, la posible recuperación de la patria potestad perdida conforme previene el art. 176.2 Cc., pues como concluye dicha sentencia, 'El Tribunal de instancia se apoya en sentencias de esta Sala (STS de 5 de marzo de 1998 y 11 de octubre de 2004) para decidir sobre la privación de la patria potestad del progenitor que durante años ha hecho absoluta dejación de los deberes propios de la institución ( art. 154 Cc), negando que tal dejación obedezca a habérsele obstaculizado el desempeño de sus funciones, que ha tenido lugar tanto en lo afectivo como en lo económico una prolongación desmesurada en el tiempo, hasta convertirse en incumplimiento grave y reiterado de deberes...Tampoco imposibilita la decisión que se acuerda el que el demandado pueda relacionarse con su hija en los términos del artículo 160 del Código Civil si así se solicita y se considerase, en su caso, procedente en el futuro...'.

Se desestima pues por todo lo expuesto, la apelación interpuesta.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén con fecha 06 de Junio de 2019, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1262 del año 2017, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1141 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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