Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Civil Nº 123/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 48/2007 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 123/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100063

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:996

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, sobre reclamación de cantidad. El problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba. Lo que pretende la apelante es acreditar es el abono de la deuda, correspondiendo en tal caso la carga de la prueba a él, no habiendo quedado acreditado dicho pago a través de la actividad probatoria desplegada. En cuanto a la plus petición alegada, el cuadro de amortizaciones está establecido para el total cumplimiento de los distintos pagos que corresponden mensualmente de forma que incumplido algún abono ya se han de computar los intereses que devenga el impago de los vencidos así como los gastos de devolución, por lo que no es posible que en caso de incumplimientos coincidan las amortizaciones que deben adeudarse.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 123

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 48/2007-M

JUICIO ORDINARIO Nº 1299/2005

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a ocho de mayo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de PROCED.ORDINARIO (N) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de RENAULT FINANCIACIONES S.A. representada por el Procurador D. RAFAEL MARÍN BENÍTEZ y defendida por el Letrado D. JUAN TORO GUILLEN que en el recurso es parte apelada, contra D. Agustín representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA ZUBÍA MENDOZA y defendido por la Letrada Dª ÁNGELA GARCÍA FIGUEROA que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día cinco de junio de dos mil seis , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Proc Sr Marín en representación de RENAULT FINANCIACION S.A contra Agustín condenando al demandado a abonar la actora la cantidad de 7190'34€, intereses pactados y costas procesales.

Expídase mandamiento de devolución a favor de la actora por la cantidad de 1000€ consignadas por la demandada en 2.6.2006 a cuenta de lo reclamado en monitorio 815/2004 del que trae antecedente este procedimiento, cantidad que habrá de ser considerada al momento de la ejecución."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veinticuatro de abril de dos mil siete quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba .

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Que en cuanto que la parte apelante considera que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, con carácter general se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 . Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado

Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, la parte apelante muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en cuanto entiende, que de las pruebas practicadas queda acreditada su versión sobre lo acontecido, alegando pluspetición ya que no se ha tenido en cuenta el cuadro de amortizaciones aportado por la parte apelante según el cual el capital adeudado es menor al reclamado, ni tampoco se ha deducido de la deuda la cantidad de 2000 euros consignadas, así mismo alude al anatocismo en el abono al reclamarse intereses de intereses. Que frente a tal alegación el juez a quo en la sentencia expresamente señala que no comprende lo pretendido por la parte ahora apelante en su oposición, lo que debemos ratificar la sala, pues si lo que pretende acreditar es el abono de la deuda o dicho de otro modo la excepción de pago le corresponde la carga de la prueba y en absoluto ha quedado acreditado de la actividad probatoria desplegada, es mas la propia parte apelante reconoce que adeuda 6.980 euros, por lo que en absoluto procederá como pretende desestimar la demanda. Por otra parte tampoco se comprende la plus petición alegada, pues como es lógico el cuadro de amortizaciones esta establecido para el total cumplimiento de los distintos pagos que corresponden mensualmente de forma que incumplido algún abono ya se han de computar los intereses que devenga el impago de los vencidos así como los gastos de devolución, por lo que no es posible que en caso de incumplimientos coincidan las amortizaciones que deben adeudarse, destacando a mayor abundamiento que la parte pelada niega que los cuadros a que se refiere hayan sido remitidos por la entidad apelada pues nada tiene que ver con SITEL que es quien los remite. Por ultimo la reclamación de intereses no significa como pretende la parte apelante que exista usura sino que conforme a lo pactado el impago conlleva el abono de intereses que han de computarse desde el momento del no cumplimiento de la parte del principal. Finalmente como deuda vencida y exigible se deberán abonar los intereses moratorios pactados. Por último señalar que la parte apelante alude al abono de 2000 euros pero ello no consta en las actuaciones sino que las consignaciones dadas a cuenta son las señaladas en la sentencia a cuyo pronunciamiento nos remitimos, por tanto dado que la parte apelante lo que pretende es que prime su criterio subjetivo y parcial sobre el objetivo e imparcial del juez a quo sin aportar datos que justifiquen una decisión distinta, lo procedente es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Que al desestimar el recurso procede condena en costas a la parte apelante en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, de fecha cinco de junio de 2006 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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